AAP-S2-0064-2018

Fecha de resolución: 02-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Anulabilidad de Documento de Transferencia sobre Bienes Gananciales, en grado de casación o nulidad, la parte demandante Casiano Hinojosa Rodríguez ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2018 que declara por no presentada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que no es evidente que se haya retirado la demanda a favor de Elena Lozada Mejía, Jaime Herrera Uriona y Bertha Pozo de Herrera, sino el retiro de la misma fue contra Ángel Andia Montaño y Severa Antezana Rojas, por lo que la demanda estaría dirigida contra las tres personas;

b) que no es evidente que la demanda recae sobre un documento inexistente ya que la misma recae sobre el documento de transferencia de 26 de junio de 2011 y;

c) que no es cierto que la demanda de anulabilidad no éste fundada fáctica y jurídicamente conforme establece el art. 554 del Código Civil, ya que está acreditado que el vicio de anulabilidad estaría en que Elena Lozada Mejía de manera injusta transfirió la totalidad del inmueble en favor de Jaime, Herrera Uriona y Bertha Pozo de Herrera. 

Pide se Case el Auto Interlocutorio Definitivo.

 

"...En el caso sub lite, el recurrente Casiano Hinojosa Rodríguez, interpone "RECURSO DE CASACION O NULIDAD"; sin embargo no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica como si fuera un recurso de apelación, sin detallar en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la Jueza a quo, tal cual establece la norma para los recursos de casación; si bien hace mención a norma sustantiva civil y procesal civil; empero solamente la cita de manera lacónica, sin acusar expresa y puntualmente en que consiste su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el intento a ser admitida la demanda, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439 que establece: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; de igual forma el art. 274-I-3 del mismo código civil adjetivo establece lo descrito, ya que la norma establece la ineludible obligación de cumplir estas formalidades previstas por ley para que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso."

"...En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "PIDO SE CASE EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 30 DE ABRIL DE 2018 (SIC.) EN CONSECUENCIA, SE ORDENE A LA JUEZ AGROAMBIENTAL DE AIQUILE ASUMA PLENO CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LA CAUSA...", lo cual denota una carencia de técnica recursiva, consecuentemente, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil."

 

El Tribunal Agroambiental, ha declarado IMPROCEDENTE el recurso intentado por Casiano Hinojosa Rodríguez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que el recurrente no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo y  tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica como si fuera un recurso de apelación, sin detallar en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la Jueza a quo, si bien hace mención a norma sustantiva civil y procesal civil; empero solamente la cita de manera lacónica, sin acusar expresa y puntualmente en que consiste su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados, por lo que no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil. 

PRECEDENTE

El recurso de casación carece de técnica recursiva cuando no se detalla en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la autoridad judicial. 

FUNDADORA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0010-2001

"(...)Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes, no han observado el requisito señalado en la referida disposición procedimental, toda vez que, a más de hacer una relación de hechos cual se tratare de un alegato, se limitan a fundamentar su recurso con el argumento de que el Juez en la Sentencia interpretó mal los hechos y las disposiciones legales; en la apreciación de las pruebas incurrió en error de derecho y de hecho, violando los arts. 39 de la L. Nº 1715 y los arts. 602, 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ., sin citar con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, su folio dentro del expediente y menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error como lo exige el procedimiento."

 

ANA-S1-0047-2001

Seguidora

 

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019

Seguidora

 

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

 

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse"