AAP-S2-0059-2018

Fecha de resolución: 23-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Hipólita Peña Sandoval y José Parra Sandoval, ha impugnado la Sentencia de 21 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a) Que hubo vulneración del principio de motivación y congruencia, establecido por el art. 213-II- 3) y 4) del Código Procesal Civil;

a.1) que la autoridad judicial en la parte resolutiva de la sentencia emite dos pronunciamientos;

a.2) acusa que en ningún momento el juez ordenó la realización de una pericia por un agromensor para determinar el valor del terreno;

a.3) que se establecen los puntos de hecho donde no se encuentra como

punto el "valor de metro cuadrado" o el "monto de indemnización", la discusión únicamente versó sobre la constitución o no de una servidumbre de paso;

a.4) que la autoridad judicial demuestra parcialidad al introducir un monto irrisorio de indemnización, cuando es conocido que el valor es muy superior;

a.5) acusa que se vulnero la congruencia por que no se fijo como punto la cuantía de la indemnización, por que no se discutió en el proceso la indemnización y por que el juez sin haber discutido un monto de indemnización, establece un monto irrisorio y;

a.6) que la autoridad judicial les coloca en indefensión, al no saber de donde obtuvo el valor de 4.84 Bs por metro cuadrado, que, si bien existen pericias, jamás se abordó el punto concerniente al valor del metro cuadrado en la zona, además de violentar el art. 213-II-3) y 4) del Código Procesal Civil.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) Denuncian la vulneración del art. 262-I del Código Civil, toda vez que el Juez forzó la figura de la servidumbre de paso, siendo que no existen elementos configurativos de la misma;

b.1) que la autoridad judicial no justificó la existencia de molestias y gastos excesivos que justifiquen la imposición de una servidumbre de paso sobre su inmueble y;

b.2) que la autoridad judicial vulnero el art. 262-I del Cód. Civ. al conceder la servidumbre de paso, a pesar de que en ningún momento se justificó el uso y explotación que brindan los demandantes.

Solicita se Case la sentencia.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que la demanda se trata del RESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO y no sobre la constitución de una nueva servidumbre, que la servidumbre no causa perjuicio al fundo sirviente, que el juez al dictar la sentencia en base a los elementos acumulados al proceso, ha hecho una cabal aplicación de las leyes de la materia, que los esposos Parra no pueden cortarles su antiguo derecho a la servidumbre, que fue establecida desde los

anteriores propietarios y trasmitida a sus beneficiarios, y que no tienen otra forma de ingresar a sus campos de cultivo, por lo que piden se declare infundado el recurso con costas y costos.

"Del análisis del Memorial de Recurso de Casación en el Fondo, se puede establecer, en primer término, que el mismo acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262-I del Cód. Civ.; ingresando a la resolución del caso en concreto se tienen que el art. 262 -I (Paso Forzoso) refiere: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio"."

" ( ...) Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, - el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la Constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia establece declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo respecto a la supuesta vulneración del art. 262 -I del Cód. Cv., "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto la sentencia impugnada valoro y resolvió de acuerdo a la sana critica llegando a imponer un monto imparcial sin ser oneroso ni tampoco irrisorio, es decir los gastos y las molestias resuelve de acuerdo a los datos del proceso, por el cual no se encuentra fundamento.

Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en la forma como del recurso de casación en el fondo, se puede establecer que ambos recursos tal como se encuentran planteados devienen en infundados"

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hipólita Peña Sandoval y José Parra Sandoval, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a) Con relación a la violación del art. 213-II-3 y 4) del Código Procesal Civil, al

constituir una servidumbre de paso y establecer un equivalente de 4.84 bs. por

metro cuadrado, se debe manifestar que es la ley quien previene que se establezca la indemnización, obligación legal que es cumplida por el Juez de la causa a momento de emitir la resolución, el Juez a quo al establecer válidamente la servidumbre de paso no podía dejar de referirse al aspecto que viene conexo, cual es el establecer un monto de indemnización, que en el presente caso, tomando en cuenta que al ser una servidumbre tradicional ya preexistente, ha calificado el monto de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y conforme a su prudente criterio enmarcado al art. 1286 del Cód. Civ., por lo que este Tribunal no encuentra ninguna vulneración al debido proceso, siendo la sentencia congruente y motivada, resolviendo las pretensiones en la forma en que fueron demandadas.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) Con relación a la vulneración del debido proceso por violación del art. 262-I del Código Civil, se debe manifestar que, anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la Constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia establece declarando probada la demanda, asimismo respecto a la supuesta vulneración del art. 262 -I del Cód. Cv., se observa que la sentencia impugnada valoro y resolvió de acuerdo a la sana critica llegando a imponer un monto imparcial sin ser oneroso ni tampoco irrisorio, es decir los gastos y las molestias resuelve de acuerdo a los datos del proceso, por el cual no se encuentra fundamento.

 

PRECEDENTE

Cuando una demanda de servidumbre de paso, es resuelta conforme a los requisitos para la procedencia, tal la existencia de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida sin molestias o gastos excesivos, el juez realiza un correcto análisis y aplicación de la norma de la materia (art. 262-I del Cód. Civ.)

En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley

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