AAP-S2-0057-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

En el proceso de acción reivindicatoria y negatoria y reconvencional de indemnización, pago de mejoras y de "derecho preferente", respecto a la parcela 039 de la Comunidad Campesina San Silvestre, habiéndose declarado Probada la demanda y probada en parte la reconvencional, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos: 1) Desarrolla argumentos referidos a que el demandado, padre del demandante, habria sido socio de la Comunidad a la cual pertenece la Parcela, y que es poseedor legítimo por cuarenta años y por consiguiente propietario real y que el demandante sólo sería un propietario formal por el Título Ejecutorial y si bien se tituló a nombre de éste último, fue porque el demandado no tenía cédula de identidad en el saneamiento y que por ello se tituló a nombre de su hijo; por lo que considera que el Juez debió hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, planteando así recurso de casación en el fondo por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley, tal como establece el art. 271 del Código Procesal Civil. 2) En cuanto a la casación en la forma, acusa nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación y motivación por haberse omitido analizar y valorar la prueba de descargo, y porque no se habría sustanciado la demanda reconvencional y que la misma no fue contestada debiendo declararse por tal circunstancia, rebelde a la parte contraria, omisión que afectaría al debido proceso. Petitorio: Solicita se conceda el recurso de casación y se case la Sentencia, declarando infundada la demanda principal y probada totalmente la reconvencional.

La parte contraria contesta el recurso, señalando: 1) Que la prueba producida fue idónea para acreditar su derecho propietario y que se demostraron las perturbaciones por parte del demandado, que los argumentos de impugnación se refieren más al proceso de saneamiento ante el INRA, que la prueba documental y testifical no logra desvirtuar la titulación a su favor y que simplemente señalan que el demandado es miembro de la Comunidad. 2) En cuanto a la motivación y fundamentación, sostiene que al haberse declarado probada en parte la reconvención se valoró la prueba de descargo, habiendo por tanto pronunciamiento sobre dicha contrademanda. Petitorio: Solicita declarar improcedente el recurso de casación y en consecuencia confirmar la Sentencia impugnada.

“I.- La demanda de Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria que cursa de fs. 8 a 9 de obrados, interpuesta por Fidel Quispe Suarez, fue admitida mediante auto de fs. 11, sin advertir la Juez Agroambiental de San Borja el defecto que contiene la misma, cuando debió observarse la demanda por encontrarse defectuosa en virtud a que no se fundamentó ni argumento la Acción Negatoria, conminando se subsane, ejerciendo de este modo la facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de Directora del proceso, como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso, en la tramitación de la presente causa. Toda vez que, la acción múltiple, por un lado, el actor la Acción Reivindicatoria, que al tenor del art. 1453 del Cód. Civ. el cual tiene por objeto que el propietario, que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; también interpone Acción Negatoria, sin que la parte actora no desarrolle ni fundamente su petición respecto de dicha acción, que, a tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la Litis; que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón, quien en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155señalando que: ‘En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida ‘acción negatoria’, para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle’; la referida demanda carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de los pretendidos derechos reales que afirmaría tener el demandado Feliciano Quispe Condori, respecto del predio del actor, al consignar éste en su demanda simple y llanamente, lo siguiente: ‘Por otro lado la acción negatoria es mediante la cual el propietario acude ante autoridad jurisdiccional competente para que reconozca la inexistencia del derecho que acusa un tercero sobre el bien de su propiedad’; señalando en el Petitorio de la demanda lo siguiente: ‘En la vía ordinaria Demando Acción Reivindicatoria y Negatoria en contra de Feliciano Quispe Condori amparado en los arts. 1453 del Código Civil’; extremo, que como se señaló precedentemente, debe estar necesaria e imprescindiblemente especificado e identificado en el contenido de la demanda, a los fines de fijarse el objeto de la prueba, que responda a las características y finalidades de la acción negatoria, previstas en uno, o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ.; toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor, determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte; presupuestos que no se observan en la demanda referida, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda el actor su pretensión están referidos simplemente a la Acción Reivindicatoria, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada acarreando perjuicio y vulneración al debido proceso de las partes; extremo que debió merecer la observación por parte de la Juzgadora, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ante la inobservancia por parte del actor de los numerales 6), 7) y 9) del art. 110 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715”.

“II.- Por otra parte, el demandado a momento de contestar la demanda, interpone demanda reconvencional de Indemnización, pago de mejoras y de ‘Derecho Preferente’, sin que exista la fundamentación y especificación de la misma, dada la oscuridad y la falta de claridad en la reconvención que permita fijar el objeto de prueba; toda vez que al ser la reconvención una contrademanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 110 concordante con el art. 130 del Código Procesal Civil; aspecto inadvertido por la Jueza Agroambiental, limitándose a emitir un proveído de fs. 67 de obrados corriendo traslado, cuando la misma debió haber sido observada por el defecto contenido, ordenando su subsanación; además de haber inobservado la formalidad inclusive, puesto que la reconvención debe tramitarse como una demanda nueva, es decir que debe ser admitida mediante Auto Interlocutorio”.

“III.- Como consecuencia de los errores y omisiones cometidas, de no haberse observado la demanda y la reconvención por los defectos que contienen precedentemente descritos, la Juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba, que naturalmente no responde en absoluto a la naturaleza y finalidad de la Acción Negatoria ni de la acción de Derecho preferente, al señalar que el actor debe: ‘Acreditar su derecho propietario’ y ‘probar que el demandado no le asiste ningún derecho real sobre la parcela 039’; además que la parte demandada reconvencionista deberá: ‘probar que mejoras hizo’ y ‘probar si su posesión fue pacífica y continua durante los últimos 15 años’, tal cual se desprende de auto de fs. 103 y vta. de obrados; evidenciando que la juez de instancia no diferenció los hechos a probar para cada acción incurriendo en vulneración del debido proceso, es decir cuáles eran los puntos para la acción reivindicatoria y cuáles eran los puntos para la acción negatoria, los cuales necesariamente deberían estar plasmados al fijar el objeto de la prueba descuidando los elementos constitutivos para cada acción; ahora bien se evidencia que no fija los hechos a probar para el demandado reconvencionista, respecto de su acción de ‘Derecho Preferente’, lo que implica una violación de una forma esencial del proceso oral agroambiental dada su relevancia, toda vez que con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la reconvención es considerada una contrademanda y por tal sujeta a las formalidades previstas para la demanda inobservancia en que incurre la jueza de instancia vulnerando el art. 83-5) de la ley N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir las normas de orden público procesal que hace al debido proceso”.

“IV.- El numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ...".

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 03/2019 de fecha 23 de mayo de 2019 cursante de fs. 118 a 124 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Borja, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas y mucho menos aun haber fundamentado y motivado su fallo”.

Dentro del proceso de acción reivindicatoria y negatoria y reconvencional de indemnización, pago de mejoras y de "derecho preferente", respecto a la parcela 039 de la Comunidad Campesina San Silvestre, habiéndose declarado probada la demanda y probada en parte la reconvencional, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, respecto al cual el Tribunal Agroambiental anula obrados; debiendo la Jueza Agroambiental de San Borja considerar los establecido en los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil y su rol de Directora del proceso, observando el defecto contenido en la demanda, con relación a la Acción Negatoria, observando los fundamentos expuestos en el presente auto, para luego tramitar el proceso acorde a las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso; con los argumentos: 1) La Jueza de la causa no observó conforme a derecho, la demanda principal interpuesta, ya que no se fundamentó respecto a la pretensión de la acción negatoria siendo los argumentos sólo respecto a la acción reivindicatoria, implicando ello vulneración al debido proceso; 2) No se observó en su momento la demanda reconvencional de Indemnización, pago de mejoras y de ‘Derecho Preferente’, siendo que la misma carece de fundamentación a más de no imprimir a dicha contrademanda el trámite que dispone la norma procesal; 3) Dichos vicios procesales produjeron una inadecuada fijación del objeto de la prueba puesto que no es específica respecto a cada una de las pretensiones de la demanda y reconvención, dando como resultado una Sentencia que no efectúa una debida valoración de las pruebas aportadas en función a las pretensiones y derechos de las partes; por consiguiente, dispone que la Jueza Agroambiental de San Borja debe considerar los establecido en los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil y su rol de Directora del proceso, observando el defecto contenido en la demanda, con relación a la Acción Negatoria y los fundamentos expuestos en el presente auto, para luego tramitar el proceso acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

 

En el marco del debido proceso, para emitir una Sentencia idónea, el Juzgador debe observar cuando corresponda, las demandas y reconvenciones interpuestas, a efectos de que las mismas expresen de manera clara y explícita los hechos, el derecho invocado y las pretensiones de las partes, con lo cual se fijará el objeto de la prueba especificando la carga probatoria para cada una de las partes.