AAP-S2-0057-2018

Fecha de resolución: 27-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Resolución de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada María Celia Iñiquez Gira y Elsa Luisa Iñiquez, ha impugnado la Sentencia N° 05/2018 de 11 de abril de 2018 que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a) Acusa que se habría vulnerado el derecho al debido proceso por la violación del art. 621 del C.C., ya que el contrato no establece plazo para la entrega del terreno por lo que los compradores deberían solicitar la entrega del terreno a la autoridad judicial;

a.1) que se habría aplicado de forma indebida el art. 414 del Cód. Civ., al establecer pago de interés anual del 6%, ya que el contrato se trata de un contrato de compra y no así de un contrato de préstamo de dinero, ya que la obligación es de entregar un terreno y no de entregar dinero;

a.2) acusa la violación del art. 347 del C.C., al momento de dictar sentencia, al haber fijado interés legal como resarcimiento, ya que no se trata de una obligación de tiene por objeto préstamo de una suma de dinero;

a.3) que existiría apreciación errónea de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo ya que los demandantes no habrían demostrado que los demandados incumplieron voluntariamente con la obligación;

a.4) que la autoridad judicial no acreditaría en la sentencia como es que la suma cancelada por el terreno generaría intereses de carácter real, cuando la prueba documental no indica la fecha de entrega del objeto de la venta y;

a.5) acusa la apreciación errónea de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, ya que la autoridad judicial manifiesta que los demandados no probaron que el incumplimiento de la entrega del terreno se debe a la imposibilidad sobreviniente, debido a que la prueba documental ha sido suscrita en fecha posterior a la celebración del contrato.

 En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) Acusa la violación al debido proceso y legítima defensa por quebrantar el numeral 3 y 4 parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia carece de fundamentación y motivación del por que del pago de interés del 6% anual y;

b.1) que el artículo 347 del C.C establece que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el incumplimiento por el retraso en el cumplimiento, solo consiste en el pago de los intereses legales, en el presente caso, no se trata de una obligación con objeto de suma de dinero, se trata de un contrato de compra venta.

Pide se Anule la sentencia o se Case y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, carecen de todo sustento, ya que bajo ninguna circunstancia se vulnero el artículo 621 del Código Civil, que les faculta a solicitar judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, ya que al cancelar el precio de la venta, los ahora recurrentes tenían la obligación de entregar el terreno vendido, que no existe una aplicación indebida del art. 414 y 347 del C.C. ya que al momento de cancelar el precio de la venta, el comprador puede exigir inmediatamente la entrega de la cosa vendida, que a través del informe legal DDT-U. SAN. INF-LEG N° 2631/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, se evidencia de manera indubitable que las vendedoras tenían pleno conocimiento de la exclusión del saneamiento interno de la Parcela 270, que se ha ejercido un debido control jurisdiccional en el presente tramite procedimental, razón por la cual los fundamentos esgrimidos por el demandado, se encuentran fuera de todo contexto legal, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

"2.- Respecto a la aplicación indebida del art. 414 del Código Civil , al haberse dispuesto el pago de interés legal del 6% anual, computable desde la fecha de suscripción del contrato resuelto, ha momento de resolver este punto debemos tomar en cuenta que las obligaciones tienen como fuente diferentes hechos y actos jurídicos, siendo uno de estos los contratos, sea contrato de préstamo o de compra y venta, en cualquiera de estos cuando se generan obligaciones dentro de los contratos donde no se tiene pactado el interés que va a generar el monto de la obligación, se resuelven remitiendo al art. 414 del Código Civil, es así que en el presente caso, la obligación proviene del incumplimiento de la parte vendedora en la entrega de cosa cuando ya había recibido la contraprestación, es decir la suma de dinero consistente en 72.000 dólares americanos, el hecho de recibir el dinero y no entregar la cosa, ha generado un monto de interés que obviamente al no estar inmerso dentro del contrato que era de complimiento inmediato, nos remite a lo establecido en el art., 414 del Código Civil, que es el interés legal, este artículo al cual se remite en el interés cuando se generan obligaciones que no se encuentran pactadas dentro del documento deben ser resueltas de este modo en función de lo que se denomina "el lucro cesante y el daño emergente", en este caso al encontrarse en manos de los vendedores la suma de 72.000 dólares americanos, ha dejado de generar lucro a favor del dueño del mismo y así mismo ha generado un daño; dentro de la teoría del daño se tiene establecido, que quien ha producido daño a otra persona tiene la obligación de restablecer el mismo, en ese sentido y tratándose de negocios jurídicos o contratos, estos daños en última instancia son evaluables en dinero y generan un interés, que como en el presente caso no se encuentra pactado, entonces es de aplicación el art. 414 del Código Civil, aspecto que ha sido aplicado por el juez en forma acertada, sin que exista ninguna vulneración al respecto."

" (...) Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido"

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por María Celia Iñiquez Gira y Elsa Luisa Iñiquez, contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija con costas, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al Recurso de Casación en el fondo:

a) Con relación a la vulneración del art. 621 del C.C. se evidencia que en el mismo las partes contratantes se obligan a realizar las prestaciones debidas en forma inmediata es decir que el comprador entrega el monto total del precio del objeto y el vendedor se obliga a la entrega inmediata de la cosa, es por este motivo que el contrato no señala ninguna fecha de entrega de la cosa vendida, observándose que en la cláusula Quinta del contrato de compra y venta, las vendedoras se obligan voluntariamente a salir y entregar el terreno objeto del contrato a favor de los compradores, por lo que no se encuentra vulneración alguna al art. 621 del Código Civil;

a.1) con relación a la aplicación indebida del art. 414 del Cód. Civ., se debe manifestar que el hecho de recibir el dinero y no entregar la cosa, ha generado un monto de interés que obviamente al no estar inmerso dentro del contrato que era de complimiento inmediato, por lo que al encontrarse en manos de los vendedores la suma de 72.000 dólares americanos, ha dejado de generar lucro a favor del dueño del mismo y así mismo ha generado un daño, ya que al aplicarse el art. 414 del Código Civil, este ha sido aplicado por el juez en forma acertada, sin que exista ninguna vulneración al respecto;

a.2) con relación a la violación del art. 347 del Código Civil, se debe manifestar que en el caso que nos ocupa estamos frente a un contrato de compra y venta y no de préstamo de dinero, las obligaciones generadas en calidad de intereses son provenientes de un incumplimiento de una de las partes y no precisamente de un préstamo de dinero, razón por la cual en el caso que nos ocupa no es de aplicación el mencionado art., 347 del Código Civil, como mal entiende la parte demandada;

a.3)  con relación a la apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba de cargo, se evidencia que en el presente proceso la prueba documental consistente en el documento de compra y venta cursante, no puede ser apreciado en forma aislada, por el contrario esta prueba es apreciada y valorada por el juez en sentencia en forma integral, es decir tomando en cuenta varias circunstancias que llevaron al incumplimiento del contrato y así mismo a rechazar las pretensiones establecidas dentro de la acción reconvencional por lo que no se puede establecer ningún error de hecho o de derecho, al no haberse evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador y;

a.4) con relación a la apreciación errónea de hecho y derecho de la prueba de descargo, como de la prueba de oficio, se debe manifestar que la parte vendedora no ha podido probar por ningún medio que su incumplimiento tenga por base algún hecho extraordinario determinado como imposibilidad sobreviniente, peor aún a sabiendas que el trámite de saneamiento estaba en conflicto, suscribió dicho documento y recibió el monto de dinero de la venta, es en ese sentido que el juez de la causa en la sentencia establece la decisión declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional siendo esta sentencia un producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas aplicables supletoriamente dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) con relación a la vulneración del art. 213-II-3 y 4) del Código Procesal Civil, se debe manifestar que en el caso que nos ocupa el pago de intereses ha sido utilizado por el juez en virtud a que por el incumplimiento de las vendedoras a la entrega del terreno objeto de la compra y venta en los términos establecidos en el contrato más la evicción y el saneamiento de ley, se ha establecido que efectivamente ha generado interés la entrega del dinero efectuado por los compradores, este hecho ha generado un interés y como este no se encuentra establecido en el contrato, el juez recurre válidamente a la aplicación del art. 414 del mencionado Código Civil, lo cual fue atendido en forma legal por el juez de la causa estableciendo para el caso un interés establecido en la ley, razón por lo que este tribunal no encuentra ningún fundamento legal para anular obrados.

 

PRECEDENTE

Cuando la vendedora recibe el dinero, pero no entrega la cosa, incumple su obligación, generándose un interés legal al no estar inmerso dentro del contrato; el juzgador aplica en forma acertada y no indebida la Ley (art. 414 del CC)

En la línea: no existe errónea ni indebida aplicación de la Ley

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