AAP-S2-0056-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

En el trámite de orden judicial de rectificación de datos consignados en título ejecutorial, interpuesto por apoderado en representación de los titulares del predio denominado "Pichacani parcela 004", el Juez de la causa emitió Auto Interlocutorio Definitivo rechazando el trámite, respecto, al cual la parte impetrante interpuso recurso de casación bajo el argumento que: el Auto Definitivo carecería de motivación, fundamentación legal,  jurisprudencia  y  doctrina,  al rechazar de manera mecánica la  demanda  voluntaria planteada,  contraviniendo derechos y garantías constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica, derecho de petición,  acceso a la justicia y la tutela  judicial  efectiva, al no aplicar correctamente el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545 y el artículo 408 del D.S. N° 29215 reformado por el parágrafo X del D.S. N° 3467, norma que refiere que pasados 180 días, las correcciones en los Títulos Ejecutoriales deben efectuarse vía Orden Judicial, como era su caso, puesto que pretende que se modifique el número de RUN por el de las cédulas de identidad de los poderdantes; resultando errónea la determinación del Juez de rechazar la solicitud impetrada con el argumento que la norma no  consigna  atribuciones  para  disponer  órdenes  judiciales  para  el  fin  impetrado referido a cambios de documentos  personales o  de identificación. Petitorio: solicita se case el Auto impugnado y sanción económica al Juez por los gastos que le estarían ocasionando.

“En  el  caso  de  autos,  el  Testimonio  de  Poder  N°  05/2019  de  03  de  enero  de  2019,  cursante  a  fs.  2  de  obrados,  es  amplio  y  suficiente  y  por  lo  anteriormente  descrito  conforme  a  la  norma,  cuenta  con  el  mandato que le atribuye el mismo documento, a efectos de plantear su pretensión, siendo suficiente el mismo para tramitar documentos aclaratorios y/o rectificaciones, ante los juzgados agroambientales”.

(…)

“… el  Juez  de  la  causa  procedió  a  interpretar  de  manera  incorrecta  la  norma,  en  relación  a  las  competencias,  las  que  están  reconocidas  por  el  art.  39-I)  de  la  Ley N° 1715, modificada parcialmente por el art. 23 de la Ley N° 3545, dado que el numeral 8 que se encuentra  en  concordancia  con  el  parágrafo  X)  del  D.S.  N°  3467,  modifica  el  art.  408  del  D.S.  N°  29215,  el  cual  dice:  que  las  rectificaciones  de  errores  u  omisiones  consignados  en  los  Títulos  en  registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, podrán ser tramitados por los interesados en un plazo máximo de 180 días hábiles a partir de la entrega del Título y vencido este plazo, cualquier rectificación se la deberá tramitar por la vía judicial correspondiente; dentro de este marco, la presente solicitud judicial de actualización y rectificación de datos en documentos de identidad, si es un trámite administrativo  que  se  sigue  en  primera  instancia  ante  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  -  INRA;  empero,  después  del  plazo  otorgado  por  el  D.S.  N°  3467,  este  podrá  ser  tramitado  por  la  vía  judicial,  existiendo  por  tanto  plena  competencia  para  que  el  Juez  agroambiental,  tomando  en  cuenta  inclusive de que se trataría de las mismas personas, conozca el presente caso”.

“… el Juez dentro de la presente causa debió  considerar  la  situación  de  personas  de  la  tercera  edad  de  los  titulares  del  derecho,  gozando  este  sector  de  especial  protección,  conforme  lo  señala  el  art  67  de  la  CPE,  cita  legal  ampliamente  desarrollada  en  la  Ley  N°  369  de  01  de  mayo  de  2013  denominada  Ley  General  de  las  Personas  Adultas Mayores, así como el efecto unilateral de la presente causa, tal cual lo establece los arts. 448 y 450  numerales  10  y  11  del  Código  Procesal  Civil,  aplicable  al  caso  por  el  régimen  de  supletoriedad  prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715”.

En el trámite de orden judicial de rectificación de datos consignados en título ejecutorial, interpuesto por apoderado en representación de los titulares del predio denominado "Pichacani parcela 004", el Juez de la causa emitió Auto Interlocutorio Definitivo rechazando el trámite, respecto, al cual la parte impetrante interpuso recurso de casación, el cual es resuelto por el Tribunal Agroambiental, que dispone Casar el Auto Interlocutorio Definitivo y deliberando en el fondo ordena que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA proceda conforme a ley a la rectificación y actualización de los datos de identidad de los demandantes del RUN a sus actuales cédulas de identidad y asimismo se acuda posteriormente a Derechos Reales de Chuquisaca, para su respectivo registro de actualización de sus cédulas de identidad conforme lo dispuesto en el presente auto; con el argumento, que conforme al artículo 2 parágrafo  X)  del  D.S.  N°  3467 de 24 de enero de 2018,  que modifica  el  art.  408  del  D.S.  N°  29215, el Juez Agroambiental es competente para tramitar este tipo de órdenes judiciales de rectificación de errores u omisiones materiales o datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, después de los 180 días hábiles a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; como es el caso concreto en relación a la rectificación del número de los documentos de identidad (RUN) de los impetrantes al número de cédula de identidad (C.I.), consignado en el título ejecutorial, máxime si los impetrantes son personas de la tercera edad.

COMPETENCIA PARA ORDENAR RECTIFICACIÓN EN TÍTULOS EJECUTORIALES

El Juez Agroambiental es la autoridad competente para emitir las órdenes judiciales sobre rectificación de errores u omisiones materiales o de datos numéricos consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pasados los 180 días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente; máxime si los justiciables son personas de la tercera edad.

Modificación legislativa de competencia para rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria

El artículo 2-X del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 modifica el artículo 408 del D.S. N° 29215 respecto a la autoridad competente para atender solicitudes de rectificaciones de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria; señalando: "Artículo 408° (Personas legitimadas). Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derechos sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la entrega del título ejecutorial correspondiente, vencido dicho plazo, cualquier rectificación procederá en la vía judicial."