AID-S1-0026-2019

Fecha de resolución: 09-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada con base en el siguiente argumento:

1) Revisada la demanda contencioso administrativa fue presentada 15 meses posteriores a la notificación con la Resolución Ministerial, por lo que efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715.

"Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Ministerial impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa (25 de abril de 2019), se tiene que la demanda fue presentada 15 meses posteriores a la notificación con la Resolución Ministerial, por lo que efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715"

"En el caso de autos, cabe señalar que por la superabundante jurisprudencia agraria, hoy agroambiental, en lo que respecta a la presentación extemporánea de procesos contenciosos administrativos de saneamiento y forestales, entre los cuales como casos análogos podemos citar: los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 29/2018, S1a N° 07/2017 y S1a 53/2015; éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715; lo que hace que no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido".

Se declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa; efectuado el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 28 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 45 días previstos por el señalado artículo de la L. N° 1715.

Éste Tribunal se ve imposibilitado de admitir demandas contencioso administrativas que hayan sido presentadas fuera de los plazos previstos en el art. 68 para procesos de saneamiento y art. 28 para demandas forestales de la L. N° 1715.