AAP-S2-0055-2019

Fecha de resolución: 15-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione 

[Cuando el]"Recurso de Casación en la forma y en el fondo" contra la sentencia [recurrida];(…) no se fundamenta de manera clara y precisa [precisando] las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; (…) bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, [se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis].

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, no obstante el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, en virtud al principio pro actione, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo y, declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione 

Cuando el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia recurrida, no se fundamenta de manera clara , precisando las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de manera general a preceptos, principios constitucionales y normas aplicables al caso, siendo las mismas confusas y repetitivas; bajo el principio pro actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se admite el recurso y se ingresa al fondo del análisis.

  • Juriprudencia agroambiental

La línea jurisprudencial agroambiental, sobre los supuestos en los que se ingresa al fondo del recurso de casación o no, tiene las siguientes posturas.(ESTA LÍNEA, será trabajada por el Dr. Marbel)

1) La línea jurisprudencial agroambiental, que señala que  el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, no impiden  el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione , está contenida en los siguientes Autos Agroambientales Plurinacionales:

2) De otro lado, el Tribunal Agroambiental, ha entendido que cuando el recurso de casación no....

  • Jurisprudencia constitucional

La señalada línea jurisprudencial agroamiental -en lo conducente al acceso a la justicia, como baremo para analizar las líneas jurisprudenciales de ambas jurisdicciones- debe ser analizada en el marco de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien en un principio  también  exigía carga argumentativa al justiciable cuando solicitaba, vía amparo constitucional o acción de libertad, la revisión de  la valoración de la prueba o la interpretación de la ley que realizaban los jueces (SC 1917/2004-R y la SCP  0085/2006-R);  sin embargo, luego, en la SCP 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, reconduce la línea jurisprudencial constitucional al entendimiento primigenio (SC 1846/2004-R) y suprime la exigencia de carga argumentativa a las partes, como exigencia para ingresar al fondo y revisar la valoración probatoria o revisar la interpretación de la ley que realizan los jueces de las diferentes jurisdicciones. Por tanto, la SCP 0410/2013,  a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, es el precedente constitucional envigor. 

La SCP 0410/2013, señala:

"...se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo".

 

 

 

 

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada impugnó  la sentencia del Juez agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) En las declaraciones testificales de la parte demandante -Pueblo Indígena Weenhayek de Crevaux- no se tomó juramento al intérprete, a efectos de garantizar la fidelidad de su traducción conforme dispone el art. 184 del Código de Procedimiento Civil; 2) El demandante JLS, no acreditó ser representante legal de la Comunidad “Canto del Monte”, que se encuentra en el Cantón Ingavi de la Provincia Gran Chaco, lugar donde se encuentra la propiedad denominada Ancochal (área en conflicto), aclarando que no existe plano alguno que establezca que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux tenga alcance hasta el lugar del conflicto; 3) La prueba documental presentada por la Comunidad Weenhayek, fue en fotocopias simples, desconociendo lo dispuesto en el art. 147.III del Código Procesal Civil; 4) En la inspección ocular se demostró que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, jamás sembró ni un grano de maíz, no tuvo ni una gallina y nunca estuvo en ese lugar, inobservando las normas contenidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715, que garantizan la propiedad privada siempre que se cumpla con la Función social. Estos actos ilegales vulneran su derecho a la valoración de la prueba. Solicitó se case la sentencia del Juez agroambiental y, por ende, se declare improbada la demanda o, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

El demandante del proceso de desalojo por avasallamiento JLS, Capitán Comunal de Crevaux, que es parte del territorio Indígena Weenhayek, en representación de su Comunidad, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1) La parte demandada no hizo constar en Acta la falta de juramento al intérprete de los testigos; 2) La Comunidad a la que representa, es titular del derecho propietario colectivo reconocido mediante Título Ejecutorial TCO-NAL 00008 de 6 de octubre de 2008, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0003970 asiento A-I y A-2 de 6 de octubre de 2008, registrada en las oficinas de DD.RR. de Yacuiba, sobre la superficie de 528.1746 ha.; y 3) El Juez agroambiental, valoró correctamente las pruebas respecto a la Organización Territorial de Base (OTB) Canto del Monte, que no demostró su existencia legal ni territorial con un título emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que demuestre que el área 7 o las 528.1746 ha, sean parte del Pueblo Indígena y que hubieran sido tituladas con anterior al Título Ejecutorial presentado. Solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

"3.- En este acápite refiere que la Ley N° 1715 así como la propia Constitución, garantizan el derecho de propiedad mientras se cumpla la función social o económico social, y que durante el proceso de saneamiento, el INRA habría vulnerado el derecho de su familia ya que habría titulado erróneamente en favor de la comunidad Weenhayek; además las pruebas producidas no serían valoradas correctamente. Al respecto, cuando el recurrente atribuye al INRA responsabilidades por haber titulado erróneamente, ésta observación ya fue ejercida por Martin Alarcón Rodríguez a través de una demanda contenciosa administrativa instaurada ante el Tribunal Agroambiental, misma que como se establece en el punto anterior, fue resuelta declarándose IMPROBADA la demanda; consecuentemente, el juez de la causa, no puede revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento, así como éste Tribunal tampoco puede ejercer labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, por lo tanto no correspondía ninguna valoración a la Resolución Final de Saneamiento emitida por la instancia administrativa".

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que declaró probada la demanda y dispuso el desalojo del demandado del área colectiva titulada de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux; con los siguientes argumentos: 1) No incurrió en violación a la norma prevista en el art. 184 del Código Procesal Civil, puesto que esta disposición legal no exige el juramento previo del traductor de un testigo perteneciente a una Nación y Pueblo Indígena, Originario Campesino, por lo que no puede pretenderse su nulidad; 2) La Comunidad Indígena, demostró su derecho propietario con el Título Ejecutorial Colectivo, debidamente registrado en Derechos Reales; 3) En la inspección ocular, en presencia del técnico de apoyo y su informe pericial, se demostró que el área ocupada por los demandados estaba en una parte del área titulada a favor del Pueblo Indígena Weenhayek; 4) La parte demandada no puede pretender que en el proceso de desalojo por avasallamiento se revise la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la que se le reconoció una determinada superficie en su favor, porque esta fue objeto de demanda contenciosa administrativa, resuelta a través de Sentencia Nacional Agroambiental que declaró improbada la demanda, ni que el Tribunal Agroambiental ejerza funciones de fiscalización del proceso de saneamiento en un recurso de casación; 5) Si la parte demandada consideraba que el demandado no tenía legitimación para interponer demanda de desalojo por avasallamiento, debió interponer excepción de impersonería conforme lo dispone el art. 128.I.2) del Código Procesal Civil, máxime si estaba legalmente acreditado para ejercer como representante de la Comunidad Indígena Weenhayek; y 6) Si bien existe contradicción entre la parte considerativa, referida a la Inspección judicial y la parte resolutiva de la sentencia agroambiental, la parte resolutiva aclara y decide 14 disponer el desalojo del demandado sobre la fracción de terreno que se encuentra en el área de la Comunidad. 

En el proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento ni de la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la que se reconoció una determinada superficie, máxime si ésta fue objeto de demanda contenciosa administrativa resuelta a través de Sentencia Nacional Agroambiental, que declaró improbada la demanda.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada impugnó  la sentencia del Juez agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) En las declaraciones testificales de la parte demandante -Pueblo Indígena Weenhayek de Crevaux- no se tomó juramento al intérprete, a efectos de garantizar la fidelidad de su traducción conforme dispone el art. 184 del Código de Procedimiento Civil; 2) El demandante JLS, no acreditó ser representante legal de la Comunidad “Canto del Monte”, que se encuentra en el Cantón Ingavi de la Provincia Gran Chaco, lugar donde se encuentra la propiedad denominada Ancochal (área en conflicto), aclarando que no existe plano alguno que establezca que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux tenga alcance hasta el lugar del conflicto; 3) La prueba documental presentada por la Comunidad Weenhayek, fue en fotocopias simples, desconociendo lo dispuesto en el art. 147.III del Código Procesal Civil; 4) En la inspección ocular se demostró que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, jamás sembró ni un grano de maíz, no tuvo ni una gallina y nunca estuvo en ese lugar, inobservando las normas contenidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715, que garantizan la propiedad privada siempre que se cumpla con la Función social. Estos actos ilegales vulneran su derecho a la valoración de la prueba. Solicitó se case la sentencia del Juez agroambiental y, por ende, se declare improbada la demanda o, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

El demandante del proceso de desalojo por avasallamiento JLS, Capitán Comunal de Crevaux, que es parte del territorio Indígena Weenhayek, en representación de su Comunidad, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1) La parte demandada no hizo constar en Acta la falta de juramento al intérprete de los testigos; 2) La Comunidad a la que representa, es titular del derecho propietario colectivo reconocido mediante Título Ejecutorial TCO-NAL 00008 de 6 de octubre de 2008, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0003970 asiento A-I y A-2 de 6 de octubre de 2008, registrada en las oficinas de DD.RR. de Yacuiba, sobre la superficie de 528.1746 ha.; y 3) El Juez agroambiental, valoró correctamente las pruebas respecto a la Organización Territorial de Base (OTB) Canto del Monte, que no demostró su existencia legal ni territorial con un título emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que demuestre que el área 7 o las 528.1746 ha, sean parte del Pueblo Indígena y que hubieran sido tituladas con anterior al Título Ejecutorial presentado. Solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

"En cuanto al recurso de casación en la forma: (…) En cuanto a la falta de juramento al interprete, corresponde resaltar que el art. 184 del Código Procesal Civil de manera textual señala: "Las o los testigos pertenecientes a las [naciones] (…) y pueblos indígenas originarios campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor", como se podrá evidenciar, el referido artículo en ningún momento establece que al intérprete previamente se debe tomar juramento o promesa de su fiel traducción; además el recurrente tampoco menciona que norma agraria o civil se ha vulnerado, toda vez que para la procedencia del recurso de casación en la forma se debe demostrar las infracciones en las que incurrió el juez de la causa durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), lo que dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; en el caso que nos ocupa, el recurrente no demostró tales infracciones, consecuentemente no se advierte violación a la norma constitucional o civil tal cual aduce el demandado".

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que declaró probada la demanda y dispuso el desalojo del demandado del área colectiva titulada de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux; con los siguientes argumentos1) No incurrió en violación a la norma prevista en el art. 184 del Código Procesal Civil, puesto que esta disposición legal no exige el juramento previo del traductor de un testigo perteneciente a una Nación y Pueblo Indígena, Originario Campesino, por lo que no puede pretenderse su nulidad; 2) La Comunidad Indígena, demostró su derecho propietario con el Título Ejecutorial Colectivo, debidamente registrado en Derechos Reales; 3) En la inspección ocular, en presencia del técnico de apoyo y su informe pericial, se demostró que el área ocupada por los demandados estaba en una parte del área titulada a favor del Pueblo Indígena Weenhayek; 4) La parte demandada no puede pretender que en el proceso de desalojo por avasallamiento se revise la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la que se le reconoció una determinada superficie en su favor, porque esta fue objeto de demanda contenciosa administrativa, resuelta a través de Sentencia Nacional Agroambiental que declaró improbada la demanda, ni que el Tribunal Agroambiental ejerza funciones de fiscalización del proceso de saneamiento en un recurso de casación; 5) Si la parte demandada consideraba que el demandado no tenía legitimación para interponer demanda de desalojo por avasallamiento, debió interponer excepción de impersonería conforme lo dispone el art. 128.I.2) del Código Procesal Civil, máxime si estaba legalmente acreditado para ejercer como representante de la Comunidad Indígena Weenhayek; y 6) Si bien existe contradicción entre la parte considerativa, referida a la Inspección judicial y la parte resolutiva de la sentencia agroambiental, la parte resolutiva aclara y decide 14 disponer el desalojo del demandado sobre la fracción de terreno que se encuentra en el área de la Comunidad. 

No es exigible  el juramento previo de ley al traductor de un testigo, que es  miembro perteneciente de una Nación y Pueblo Indígena, Originario Campesino.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma/Distinción y formas de resolución

“…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.