AAP-S2-0054-2018

Fecha de resolución: 27-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma, la parte demandada Emilio Raful Pereira, ha impugnado la Sentencia N° 04/2018 de 16 de febrero de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja, Beni. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa la interpretación errónea de la norma por parte de la autoridad judicial ya que la demanda está basada en el art. 79 de la L. N° 1715, conteniendo extravíos e incongruencias lo que debió ser observada:

b) que la autoridad judicial no observo que el demandante no propuso medio probatorio confiado en que se dispondría la ejecución de la obligación y;

c) indica que la autoridad judicial incurrió en indebida aplicación del procedimiento de la demanda lo que lesiona el debido proceso al demandado.

Solicita se Anule Obrados hasta la presentación de la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que del análisis del recurso interpuesto indica que se puede apreciar la falta de fundamentos y congruencia con relación a la existencia de transgresión de derechos, limitándose simplemente a manifestar una indebida aplicación de procedimiento, que el documento ofrecido en calidad de prueba de cargo es suficiente de acuerdo al art. 1299 del Cód. Civ. para iniciar la acción judicial respectiva, consiguientemente no era necesario aportar otro medio de prueba, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.

"De la revisión del recurso de casación en la forma, se advierte que el mismo versa únicamente sobre la observación que según el recurrente debía realizar el juez a momento de admitir la demanda, en sentido de que la misma no estaba acompañada de la prueba, refiriéndose expresamente a la falta de prueba testifical acompañando la demanda."

" (...) En esa línea, el hecho de arrimar a la demanda la prueba de la que pretenda valerse el actor, es una facultad reservada a la parte actora en la que éste decide de que pruebas pretende valerse a fin de materializar sus pretensiones solicitadas en juicio, este aspecto al estar comprendido dentro de la voluntad del actor y de la pericia del abogado patrocinante, no le incumbe al juzgador, que a momento de admitir la demanda solamente tiene la obligación de observar la forma de la misma, sin ingresar a ver si el memorial de demanda se encuentra acompañando o no prueba, este aspecto en definitiva no afecta a ninguno de los principios sobre los cuales descansan las nulidades procesales; es decir, el hecho de adjuntar o no prueba no es causal de nulidad, porque no afecta ninguna de las formas esenciales del proceso; asimismo, no constituye ningún vicio que amerite alguna nulidad como erradamente manifiesta el recurrente."

" (...) Debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, deben ser atendidos por el tribunal a momento de fundar una nulidad que en el caso de autos el recurrente no cumple ni por asomo a momento de solicitar la nulidad de la "Demanda por no acompañar la prueba de la cual tenga que valerse el actor", aspecto que no puede ser atendido por el Tribunal, razón por la cual con base a lo ampliamente desarrollado corresponde fallar en ese sentido."

 

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Emilio Raful Pereira, contra la Sentencia N° 04/2018 de 16 de febrero de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja, Beni, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

 

a) Se evidencia que el recurso gira en torno a que el demandante no habría acompañado prueba con la demanda, lo cual a pensar del recurrente debió ser observado por la autoridad judicial, debiendo aclararse que, el hecho de arrimar a la demanda la prueba de la que pretenda valerse el actor, es una facultad reservada a la parte actora en la que éste decide de que pruebas pretende valerse a fin de materializar sus pretensiones solicitadas en juicio, este aspecto al estar comprendido dentro de la voluntad del actor y de la pericia del abogado patrocinante, no le incumbe al juzgador, que al momento de admitir la demanda solamente tiene la obligación de observar la forma de la misma, sin ingresar a ver si el memorial de demanda se encuentra acompañando o no prueba, es decir, el hecho de adjuntar o no prueba no es causal de nulidad, porque no afecta ninguna de las formas esenciales del proceso, por lo que no constituye vicio que amerite la nulidad.

PRECEDENTE

La interposición de un recurso de casación en la forma, por no adjuntar prueba a la demanda, no amerita una nulidad de obrados, por no existir trascendencia, al no afectar ninguna forma esencial del proceso

" El jurista y procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal, como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial; agrega que no todo acto nulo es declarado, las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) para que el acto produzca efectos jurídicos."

 

En la línea de no anulación, cuando  no existe trascendencia en lo denunciado

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0063-2018

"2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa … sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados.

(…) no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

Asimismo, corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S1-0073-2014

por lo que la no mención de dicho acto procesal en la sentencia, es intrascendente y no tiene incidencia alguna en la sentencia dictada por el juez a quo, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar la pretensión de los recurrentes planteado en su demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna dicha norma procesal."

 AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S2-0050-2014

Seguidora

el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal, encontrándose a derecho dentro de la causa que se analiza, perdiendo la trascendencia lo señalado en éste punto por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a un análisis de fondo”.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018