AAP-S2-0051-2018

Fecha de resolución: 21-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recursos de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, Cochabamba, con  los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Acusa que el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaró incompetente remitiendo el caso ante el Juez Agroambiental de la Capital, indicando que se vulneró el art. 12 - 1 inc c) del Código Procesal Civil, que señala, si un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, la autoridad competente será, la que eligiere la parte demandante, norma supletoriamente aplicada de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.

2) Que la autoridad judicial antes de la admisión de la demanda no remitió oficio al INRA solicitando la información sobre la situación del predio objeto de la demanda, asimismo la documentación presentada carece de valor legal al ser presentada en fotocopia en virtud a lo dispuesto en el art. 147-II del Código Procesal Civil,  lo que la juzgadora de oficio debió observar y conminar a las partes a presentar el Título Original.

3) Que en la Audiencia de 8 de febrero de 2013 la autoridad judicial pese a ser informada por el Secretario sobre la inasistencia de algunos de los demandados y del abogado patrocinante continuó con la audiencia, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. 

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Acusa una incorrecta valoración de la prueba ya que los testigos refieren que llegaron al terreno hace más de cuatro años realizando trabajos y la perforación de un pozo hace más de 20 años, asimismo los demás testigos coinciden al manifestar que en los años ochenta ya vivía y a principios de los noventa habrían visto al padre de los demandados realizando actividades de crianza de pollos y otros en el predio, empero también señalan de manera contundente que estas últimos años vieron trabajar a los demandantes en el predio.

2) Que la Sentencia no fundamenta respecto a los actos realizados por cada uno de los demandados, declarando probada la demanda en base a supuestos, sin especificar respecto al incidente de nulidad de citación con la demanda ya que los demandados dicen tener diferentes domicilios, con estos fundamentos indican demostrar que el principio de verdad material referido en el art. 134 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en merito al art. 78 de la L. N° 1715.

Solicitan se case la Sentencia y se dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que los argumentos de los recurrentes están fuera de contexto, ya que los datos de la ubicación establecen que se encuentra dentro del Municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, correspondiendo la misma a la jurisdicción territorial del municipio de Tiquipaya, que el trámite de saneamiento ya habría concluido en todas sus etapas, consecuentemente lo observado por el demandado es irrelevante, puesto que las actuaciones del Juez en la substanciación del proceso se han adecuado a procedimiento; que la audiencia fue suspendida en virtud a la inasistencia de los demandados y de su abogado, siendo esta reiniciada el 09 de enero de 2018, y que el hecho de haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia, no significa vulneración al debido proceso, por el contrario el juez actuó resguardando las garantías y derechos constitucionales que hacen al debido proceso.

Que la prueba testifical, fue apreciada conforme a la valoración de la prueba establecida en el art. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, asimismo es necesario establecer que en las acciones interdictas no se discute el derecho de propiedad se resuelve la situación de hecho del predio objeto de la litis, en aplicación del art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que solicitan se declare infundado el recurso.

"(...) no se encuentra vulneración o una mala apreciación de la prueba esto en mérito a que en materia agroambiental la apreciación de la prueba, se la realiza en forma integral, por lo que se establece que el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica; ahora bien, en sentencia fue analizada por el Juez de la causa toda la prueba así como los documentos de propiedad aclarando que en los interdictos no se encuentra en entre dicho el derecho de propiedad por lo que el Juez supuestamente no le dio la importancia a los documentos presentados en simples fotocopias, ya que lo que se demanda en los interdictos es la posesión y no la propiedad, el objeto de la demanda es la posesión, asimismo cuando se acusa de mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal, establecer con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juez a momento de dictar resolución aspecto que en el caso de autos no se encuentra cumplido, esto en virtud a que la apreciación que realiza el juez es incensurable en casación, salvo se demuestren los extremos mencionados".

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO los Recursos de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, con  los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Con relación a la competencia se debe manifestar que el predio se encuentra en la localidad denominada Sirpita del municipio de Tiquipaya, que si bien se encuentra dentro del área urbana de la población de Tiquipaya, empero se debe tener presente, que en este caso, la Juez del cercado aprehende conocimiento del caso en virtud a que el predio objeto de la litis tiene vocación agraria, este razonamiento fue entendido de esta manera tanto por las partes y la Juez, por lo que este aspecto no puede ser procedente en su reclamo.

2) Sobre la solicitud de certificación ante el INRA, se debe manifestar que el predio objeto de la litis ya fue objeto de saneamiento encontrándose actualmente concluído y titulado, siendo esta la causa principal para que la Juez de Cercado Cochabamba no emita la solicitud de informe al INRA respecto a si el predio se encontraba en proceso de saneamiento o no, razón por la cual en este punto no se encuentra ningún vicio que amerite una nulidad de obrados.

3) Se concluye que lo observado en el recurso sobre la audiencia no guarda concordancia con la realidad, en razón de que la misma fue suspendida a fin de no ser causal de nulidad y no desconocer los derechos que les asisten a las partes del proceso, por lo que no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso respecto a este punto.

En Cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Pese a que en el recurso de casación no se puede establecer con claridad los errores de hecho y de derecho que acusan los recurrentes,  no se encuentra vulneración o una mala apreciación de la prueba, esto en mérito a que en materia agroambiental la apreciación de la prueba, el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica.

2) No se encuentra vulneración alguna en la que el Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

3) Los recurrentes no pudieron probar por ninguno de los medios de prueba el haber sido víctimas de despojo, evidenciandose que el actor viene trabajando directamente en su terreno, cumpliendo con los elementos que hacen a la posesión agraria, por lo que se puede concluir que no existió despojo, aspecto apreciado de esta forma por el Juez de instancia al fallar en la sentencia, razón por la cual éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración.

 

Cuando se acusa  mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal, establecer con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho en los que incurrió la autoridad judicial a momento de dictar resolución.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) Interpone Recursos de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, Cochabamba, con  los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Acusa que el Juez Agroambiental de Quillacollo se declaró incompetente remitiendo el caso ante el Juez Agroambiental de la Capital, indicando que se vulneró el art. 12 - 1 inc c) del Código Procesal Civil, que señala, si un inmueble abarca dos o más jurisdicciones, la autoridad competente será, la que eligiere la parte demandante, norma supletoriamente aplicada de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.

2) Que la autoridad judicial antes de la admisión de la demanda no remitió oficio al INRA solicitando la información sobre la situación del predio objeto de la demanda, asimismo la documentación presentada carece de valor legal al ser presentada en fotocopia en virtud a lo dispuesto en el art. 147-II del Código Procesal Civil,  lo que la juzgadora de oficio debió observar y conminar a las partes a presentar el Título Original.

3) Que en la Audiencia de 8 de febrero de 2013 la autoridad judicial pese a ser informada por el Secretario sobre la inasistencia de algunos de los demandados y del abogado patrocinante continuó con la audiencia, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. 

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Acusa una incorrecta valoración de la prueba ya que los testigos refieren que llegaron al terreno hace más de cuatro años realizando trabajos y la perforación de un pozo hace más de 20 años, asimismo los demás testigos coinciden al manifestar que en los años ochenta ya vivía y a principios de los noventa habrían visto al padre de los demandados realizando actividades de crianza de pollos y otros en el predio, empero también señalan de manera contundente que estas últimos años vieron trabajar a los demandantes en el predio.

2) Que la Sentencia no fundamenta respecto a los actos realizados por cada uno de los demandados, declarando probada la demanda en base a supuestos, sin especificar respecto al incidente de nulidad de citación con la demanda ya que los demandados dicen tener diferentes domicilios, con estos fundamentos indican demostrar que el principio de verdad material referido en el art. 134 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en merito al art. 78 de la L. N° 1715.

Solicitan se case la Sentencia y se dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que los argumentos de los recurrentes están fuera de contexto, ya que los datos de la ubicación establecen que se encuentra dentro del Municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, correspondiendo la misma a la jurisdicción territorial del municipio de Tiquipaya, que el trámite de saneamiento ya habría concluido en todas sus etapas, consecuentemente lo observado por el demandado es irrelevante, puesto que las actuaciones del Juez en la substanciación del proceso se han adecuado a procedimiento; que la audiencia fue suspendida en virtud a la inasistencia de los demandados y de su abogado, siendo esta reiniciada el 09 de enero de 2018, y que el hecho de haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia, no significa vulneración al debido proceso, por el contrario el juez actuó resguardando las garantías y derechos constitucionales que hacen al debido proceso.

Que la prueba testifical, fue apreciada conforme a la valoración de la prueba establecida en el art. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, asimismo es necesario establecer que en las acciones interdictas no se discute el derecho de propiedad se resuelve la situación de hecho del predio objeto de la litis, en aplicación del art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que solicitan se declare infundado el recurso.

"(...) la inspección ocular se la considera como una de las pruebas principales sin perjuicio de la valoración integral que como se tiene dicho caracteriza a esta jurisdicción, tiene mayor relevancia que la prueba literal y testifical, no habiendo los demandados refutado la mencionada prueba de inspección ocular ni el informe técnico, aspectos que llevan a la convicción de que los ahora recurrentes no se encontraban en posesión máxime si consideramos que ingresaron al predio en forma violenta, por lo que no se puede establecer la existencia de eyección a los mismos."

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO los Recursos de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018 de 27 de febrero de 2018, con  los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Con relación a la competencia se debe manifestar que el predio se encuentra en la localidad denominada Sirpita del municipio de Tiquipaya, que si bien se encuentra dentro del área urbana de la población de Tiquipaya, empero se debe tener presente, que en este caso, la Juez del cercado aprehende conocimiento del caso en virtud a que el predio objeto de la litis tiene vocación agraria, este razonamiento fue entendido de esta manera tanto por las partes y la Juez, por lo que este aspecto no puede ser procedente en su reclamo.

2) Sobre la solicitud de certificación ante el INRA, se debe manifestar que el predio objeto de la litis ya fue objeto de saneamiento encontrándose actualmente concluído y titulado, siendo esta la causa principal para que la Juez de Cercado Cochabamba no emita la solicitud de informe al INRA respecto a si el predio se encontraba en proceso de saneamiento o no, razón por la cual en este punto no se encuentra ningún vicio que amerite una nulidad de obrados.

3) Se concluye que lo observado en el recurso sobre la audiencia no guarda concordancia con la realidad, en razón de que la misma fue suspendida a fin de no ser causal de nulidad y no desconocer los derechos que les asisten a las partes del proceso, por lo que no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso respecto a este punto.

En Cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Pese a que en el recurso de casación no se puede establecer con claridad los errores de hecho y de derecho que acusan los recurrentes,  no se encuentra vulneración o una mala apreciación de la prueba, esto en mérito a que en materia agroambiental la apreciación de la prueba, el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica.

2) No se encuentra vulneración alguna en la que el Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

3) Los recurrentes no pudieron probar por ninguno de los medios de prueba el haber sido víctimas de despojo, evidenciandose que el actor viene trabajando directamente en su terreno, cumpliendo con los elementos que hacen a la posesión agraria, por lo que se puede concluir que no existió despojo, aspecto apreciado de esta forma por el Juez de instancia al fallar en la sentencia, razón por la cual éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración.

La inspección ocular es considerada una de las pruebas principales, tiene mayor relevancia que la prueba literal y testifical, sin perjuicio de la valoración integral que caracteriza a la jurisdicción agroambiental

"Asimismo se tiene que la inspección ocular se la considera como una de las pruebas principales sin perjuicio de la valoración integral que como se tiene dicho caracteriza a esta jurisdicción, tiene mayor relevancia que la prueba literal y testifical, no habiendo los demandados refutado la mencionada prueba de inspección ocular ni el informe técnico, aspectos que llevan a la convicción de que los ahora recurrentes no se encontraban en posesión máxime si consideramos que ingresaron al predio en forma violenta, por lo que no se puede establecer la existencia de eyección a los mismos."