AAP-S2-0050-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se admitió la demanda sin que exista legitimación activa del demandante e ilegalmente una ampliación de demanda después de la contestación; 2) Incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018, que dispuso emitir auto definitivo respecto de la nulidad de actos por defecto procesal, limitándose a anular obrados ordenando la subsanación de la demanda; 3)  Se emiten dos Autos fuera de audiencia solicitando prueba siendo la misma impertinente y dilatoria; 4) Se admite el apersonamiento de dos personas que no tendrían interés legal en el proceso, sin especificar en qué calidad se los apersona; 5) Dictó Sentencia, a pesar de haber sido declara probada la recusación interpuesta en su contra; 6) No dictó la Sentencia en audiencia; 7) No valoró la prueba de descargo; inobservandose las normas contenidas en el art. 145-I del Código Procesal Civil, relacionado a la valoración de la prueba; arts. 1538 y 1552-I, inc. 1) del Código Civil y art. 325 del Código Procesal Civil, relacionados a la legitimación activa, procedencia de la anotación preventiva, art. 5 del Código Procesal Civil, respeto al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; por lo que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, que sería la admisión a la demanda y alternativamente, en caso de no anularse obrados, se case la Sentencia, declarando improbada la demanda, con costas y costos.

Los demandados en el proceso contestan el recurso de casación argumentando que el recurrente no expresa en forma clara y precisa como es que no se valoró correctamente la prueba, asimismo, manifiesta que los presuntos vicios de nulidad fueron debidamente saneados por la autoridad judicial en el proceso; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

“…De obrados, se desprende que el demandado Alex Rony Paz Herrera, en audiencia cuya acta cursa de fs. 2054 a 2059, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto en la misma audiencia, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, disponiendo remisión de actuados al Tribunal Agroambiental para la resolución de la misma, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 2727 a 2729 de obrados, declarar probada la recusación disponiendo la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento del caso de autos, resolución que fue notificada el 30 de enero de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 2730 de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, emite la Sentencia N° 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, cuando ya fue apartado definitivamente del conocimiento del proceso del caso sub lite, es decir, cuando ya perdió competencia por efecto de la recusación planteada en su contra, conforme prevé el art. 16.2 de la L. N° 439, lo cual vició de nulidad dicha actuación procesal adecuando la misma a la previsión contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; que si bien, la interposición del incidente de recusación incoado por la parte demandada, no suspende ipso facto la competencia de la autoridad judicial, no es menos evidente que la continuidad en el conocimiento del proceso es hasta la etapa de pronunciarse sentencia, lo que significa, que no correspondía al juez de instancia, emitir sentencia, entre tanto, se resuelva el incidente de recusación, conforme prevé el parágrafo V del art. 353 de la L. N° 439, por lo que, la emisión de la referida sentencia, es nula de pleno derecho, por la vulneración a normas que hacen al debido proceso, cuya reposición se torna exigible.

Se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo a la Juez Agroambiental donde se encuentra radicado el proceso del caso de autos, efectuar la tramitación que corresponda, resolviendo los petitorios o incidentes que presentaren las partes, para concluir con la emisión de una nueva sentencia que contenga una debida fundamentación y motivación en coherencia con la verdad material de los hechos y las pretensiones de la partes, acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional; con los siguientes argumentos: 1) El juez agrario inobservó las normas procesales, al haber dictado la sentencia cuando ya había sido apartado definitivamente del conocimiento del proceso por efecto de la recusación planteada por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439 – Por amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados– por cuanto vició de nulidad dicha actuación procesal, vulnerando lo establecido por el art. 122 de la CPE al haber dictado sentencia sin tener competencia; 2) Al no haber dictado la sentencia en audiencia, inobservo las normas contenidas en el art. 5 del Código Procesal Civil, art. 86 de la L. No. 1715 y el art. 213 del Código Procesal Civil, que establecen la obligación de dictar sentencia en audiencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo.

 

La sentencia pronunciada por el juez agroambiental es nula de pleno derecho por haber perdido competencia cuando la dicta, no obstante, de haber sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró probada la recusación planteada en su contra.

 

Jurisprudencia agroambiental.

 

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 50/2019 de 02 de agosto de 2019, cuando señala que la sentencia pronunciada por el juez agroambiental es nula de pleno derecho por haber perdido competencia cuando la dicta, no obstante, de haber sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró probada la recusación planteada en su contra, es coherente con la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, expresada en resolución fundadora, contenida en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 3/ 2004 de 14 de enero de 2004, que señala:


“…Que de conformidad a los arts. 10, parágrafo IV y 12 de la referida ley Nº 1760, el incidente de recusación debe ser resuelto sólo por el juez o tribunal competente; en este caso, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a la competencia asignada por el art. 36, inc. 4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, sea rechazando el incidente si se da el caso previsto en el art. 10-IV, o pronunciándose en el fondo si acaso el mismo ha sido planteado con todas las formalidades previstas por ley.
Que, de conformidad al art. 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, y de conformidad al art. 30 de la referida ley orgánica y art. 31 constitucional, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.
Que, el juez agrario al no haber tramitado el incidente conforme a las normas que regulan su procedimiento, y haberlo resuelto rechazándolo, ha actuado sin competencia, usurpando funciones que no le corresponden, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional y art. 30 de la L.O.J.; consecuentemente, todo lo actuado a partir de dicha resolución, incluida la sentencia, está viciado de nulidad”.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, impugnó la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se admitió la demanda sin que exista legitimación activa del demandante e ilegalmente una ampliación de demanda después de la contestación; 2) Incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 068/2018 de 7 de agosto de 2018, que dispuso emitir auto definitivo respecto de la nulidad de actos por defecto procesal, limitándose a anular obrados ordenando la subsanación de la demanda; 3)  Se emiten dos Autos fuera de audiencia solicitando prueba siendo la misma impertinente y dilatoria; 4) Se admite el apersonamiento de dos personas que no tendrían interés legal en el proceso, sin especificar en qué calidad se los apersona; 5) Dictó Sentencia, a pesar de haber sido declara probada la recusación interpuesta en su contra; 6) No dictó la Sentencia en audiencia; 7) No valoró la prueba de descargo; inobservandose las normas contenidas en el art. 145-I del Código Procesal Civil, relacionado a la valoración de la prueba; arts. 1538 y 1552-I, inc. 1) del Código Civil y art. 325 del Código Procesal Civil, relacionados a la legitimación activa, procedencia de la anotación preventiva, art. 5 del Código Procesal Civil, respeto al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; por lo que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, que sería la admisión a la demanda y alternativamente, en caso de no anularse obrados, se case la Sentencia, declarando improbada la demanda, con costas y costos.

Los demandados en el proceso contestan el recurso de casación argumentando que el recurrente no expresa en forma clara y precisa como es que no se valoró correctamente la prueba, asimismo, manifiesta que los presuntos vicios de nulidad fueron debidamente saneados por la autoridad judicial en el proceso; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

“…De obrados, se desprende que el demandado Alex Rony Paz Herrera, en audiencia cuya acta cursa de fs. 2054 a 2059, interpone incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto en la misma audiencia, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, disponiendo remisión de actuados al Tribunal Agroambiental para la resolución de la misma, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019 cursante de fs. 2727 a 2729 de obrados, declarar probada la recusación disponiendo la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento del caso de autos, resolución que fue notificada el 30 de enero de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 2730 de obrados; sin embargo, el Juez de la causa, emite la Sentencia N° 01/2019 de 31 de enero de 2019 cursante de fs. 2324 a 2346, cuando ya fue apartado definitivamente del conocimiento del proceso del caso sub lite, es decir, cuando ya perdió competencia por efecto de la recusación planteada en su contra, conforme prevé el art. 16.2 de la L. N° 439, lo cual vició de nulidad dicha actuación procesal adecuando la misma a la previsión contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado; que si bien, la interposición del incidente de recusación incoado por la parte demandada, no suspende ipso facto la competencia de la autoridad judicial, no es menos evidente que la continuidad en el conocimiento del proceso es hasta la etapa de pronunciarse sentencia, lo que significa, que no correspondía al juez de instancia, emitir sentencia, entre tanto, se resuelva el incidente de recusación, conforme prevé el parágrafo V del art. 353 de la L. N° 439, por lo que, la emisión de la referida sentencia, es nula de pleno derecho, por la vulneración a normas que hacen al debido proceso, cuya reposición se torna exigible.

Del acta de audiencia cursante a fs. 2340 y vta. de obrados, se advierte que efectivamente el juez de la causa incumplió con la previsión contenida en el art. 86 de la L. N° 1715, relacionado con el principio de oralidad previsto por el art. 76 del mismo cuerpo legal, al disponer que por "Secretaría" se de lectura al "por tanto" de la sentencia emitida en el caso de autos, cuando corresponde al juez dictar la sentencia en audiencia de manera completa que abarque toda la estructura que prevé el art. 213 de la L. N° 439, al no hacerlo de ése modo, vulneró también el derecho a la defensa, al privar a las partes del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación de la misma, privándoles asimismo, del derecho de solicitar enmienda o complementación, viciando de nulidad dicha actuación…”

Se Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo a la Juez Agroambiental donde se encuentra radicado el proceso del caso de autos, efectuar la tramitación que corresponda, resolviendo los petitorios o incidentes que presentaren las partes, para concluir con la emisión de una nueva sentencia que contenga una debida fundamentación y motivación en coherencia con la verdad material de los hechos y las pretensiones de la partes, acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional; con los siguientes argumentos: 1) El juez agrario inobservó las normas procesales, al haber dictado la sentencia cuando ya había sido apartado definitivamente del conocimiento del proceso por efecto de la recusación planteada por la causal prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439 – Por amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados– por cuanto vició de nulidad dicha actuación procesal, vulnerando lo establecido por el art. 122 de la CPE al haber dictado sentencia sin tener competencia; 2) Al no haber dictado la sentencia en audiencia, inobservo las normas contenidas en el art. 5 del Código Procesal Civil, art. 86 de la L. No. 1715 y el art. 213 del Código Procesal Civil, que establecen la obligación de dictar sentencia en audiencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo.

Dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia, dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo; su incumplimiento conlleva una vulneración al derecho a la defensa de las partes al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo; acto ilegal que viciará de nulidad dicha actuación.

 

Jurisprudencia agroambiental.

 

La línea jurisprudencial agroambiental, sobre la permisión otorgada al juez agroambiental para diferir los argumentos y fundamentos del fallo, para una posterior audiencia, tiene dos posturas diferentes, en sentido de otorgarle esta posibilidad al juez agroambiental y la segunda que le obliga a dictar sentencia en audiencia dando lectura a la integridad del fallo, mismas que se señalan a continuación.

  1. La línea jurisprudencial que señala la obligación del juez agroambiental de dictar sentencia en audiencia, siendo su incumplimiento una causal de nulidad de obrados, está expresada en la resolución fundadora contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2012 de 04 de mayo, que señala:

 

“…En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales en la que debe observarse los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen dichos procesos, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; consecuentemente el pronunciamiento de la sentencia, como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia, debe efectuarse en el proceso oral agrario conforme manda la normativa adjetiva aplicable al caso, estableciendo al efecto el art. 68 de la L. N° 1715 de manera clara y terminante que la sentencia se dictará o pronunciará en audiencia debiendo constar dicha actuación en el acta respectiva, lo que implica que la misma al margen de su emisión, debe ser firmada por el juez que la pronuncia o emite en la misma audiencia, notificándose a las partes si estas estuvieran presentes en la misma. En el caso de autos, si bien se señaló audiencia para el día 7 de febrero de 2012 en la que debía emitirse la sentencia, tal cual se evidencia del proveído de señalamiento de audiencia cursante en el acta de fs. 1117 a 1123, dicho acto procesal, o sea, la emisión de la sentencia no se llevó a cabo con la formalidad prevista por ley, que pese a constar el desarrollo de la audiencia donde supuestamente se emitió la sentencia, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 1132 a 1141 de obrados; sin embargo, por el informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de fs. 1145, se tiene que en la referida audiencia de 7 de febrero de 2012 no se imprimió la sentencia quedando la misma pendiente de firma por el Juez del Juzgado Agroambiental de Pailón que actuaba en ese momento en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; o sea, en los hechos no se emitió conforme a procedimiento la referida sentencia, razón por la cual, pese estar presentes la partes en la audiencia, conforme se advierte del encabezamiento del acta de la referida audiencia de fs. 1132 a 1141, éstas fueron notificadas en fecha posterior al desarrollo de la misma, tal cual se advierte de las diligencias de fs. 1142 y 1143 de obrados. No obstante que por las circunstancias anotadas precedentemente dicho acto procesal carecía de valor legal alguno por la irregularidad mencionada que dada su trascendencia vulnera normas del debido proceso…”

 

  1. De otro lado el Tribunal Agroambiental, ha entendido que no existe vicio de nulidad procesal y menos al principio de finalidad del acto, cuando el juez agroambiental difiere los argumentos y la fundamentación de la sentencia para una ulterior audiencia, contenida en el ANA S1 09/2017 que señala:

 

“…En efecto, la tramitación de las demandas sometidas a la competencia de los Jueces Agroambientales, son "orales", rigiendo por tal los principios y características inherentes que hacen a la oralidad en el desarrollo del proceso, que al ser la audiencia la actividad central donde se sustancian los actos pretendidos por las partes, a la conclusión de la misma se emite la correspondiente sentencia, por ello prevé la norma aplicable la posibilidad de dar lectura solamente de la parte resolutiva difiriendo la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, conforme prevé el art. 216-I-II de la L. Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715; consiguientemente, en el caso de autos, el haberse dado lectura por el juez a quo a la conclusión de la audiencia de 9 de noviembre de 2016 solamente la parte resolutiva difiriendo para el día siguiente la lectura íntegra de la sentencia, conforme cursa a fs. 99 vta. a 100 de obrados, se encuadra a la previsión legal descrita precedentemente, careciendo de consistencia el hecho de no haber "justificado" el juez de instancia dicha decisión al ser potestad privativa del mismo que emerge de la misma ley, más aun cuando la parte recurrente no objetó en dicha oportunidad tal actuación jurisdiccional convalidando tal decisión, a más de no evidenciarse que lo actuado le hubiera causado indefensión cierta y objetiva, toda vez que se dio lectura íntegra de la sentencia al día siguiente (10 de noviembre de 2016), conforme se desprende del acta de fs. 101, oportunidad en la cual se procedió a la notificación y entrega de copias de la sentencia, poniendo de esta manera en conocimiento de la parte recurrente los fundamentos y motivación íntegra que contiene dicho fallo judicial, con el cual pudo interponer en tiempo hábil recurso de casación contra dicho fallo, no existiendo por tal vulneración alguna del referido art. 216-I-II de la L. Nº 439 como arguye la recurrente y menos del principio de finalidad del acto, al haberse cumplido con la comunicación procesal prevista por ley de poner en conocimiento de las partes en contienda el fallo emitido en el caso de autos”.