AAP-S2-0047-2019

Fecha de resolución: 30-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo, los demandados impugnaron  la sentencia que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) No valoró la prueba que demostraba que estuvieron en posesión de la propiedad “El Espino” cumpliendo la Función Social (FS); 2) No valoró que interpusieron una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso instrumento falsificado en contra los demandantes, porque sanearon en tiempo record el referido predio, aduciendo que formaba parte del Sindicato Agrario “El Espino”, cuando ninguna persona del Sindicato conocía o tenía datos sobre las personas que le transfirieron el predio o, que le hubieran otorgado un poder para sanear. A ese efecto, cursa un folio real inscrito en el Registro de Derechos Reales de anotación preventiva requerido por el Fiscal asignado al caso; así como un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que informa que el vendedor no sabía firmar, por lo que mal pudo haber firmado ninguna transferencia; y, 3) No valoró la declaración testifical de un miembro del Sindicato que declaró que los demandados vivían en el lugar quince (15) años y que no conocía ni nunca había visto participar de las reuniones a los demandantes. Es decir, el juez agroambiental inobservó las disposiciones previstas en los arts. 14.IV, 123, 115.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 134 y 135 del Código Procesal Civil (CPC); así como el principio de congruencia, el principio de legalidad, vulnerando el derecho al debido proceso. No especifica su petitorio.

Los demandantes del proceso de desalojo contestaron al recurso de casación; con los siguientes argumentos: 1) La sentencia pronunciada por la Jueza agroambiental fue dictada en apego a lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 2) El recurso de casación es contradictorio y totalmente impreciso, toda vez que no identifica los agravios por los cuales plantean el recurso, limitándose a criticar la fundamentación de la juzgadora, demostrando su disconformidad con la decisión judicial; es decir, el recurso de casación únicamente es una especulación sin sustento.No especifica su petitorio.

“… se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento, acreditaron tener Registro de Propiedad Inmueble con Folio Real de Matricula N° 7.01.0.20.0003080 cursante de fs. 1 de obrados, de fecha 13/07/2018 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y como así también cursa el Registro de Propiedad Inmueble con Folio Real de Matricula N° 7.01.0.20.0001570 cursante de fs. 93 de obrados, de fecha 12/06/2018 a nombre de Belarmino Bazan Aguirre, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que se argumentó; la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hizo la valoración respecto a la superficie de 9.6117 has., del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 7 765715, registrado en Derechos Reales con Matricula N° 7.01.0.20.0003080 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue.

En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a las pruebas presentadas dentro del proceso, menos fundamentar su decisión con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza ad quo se limitó a valorar únicamente la documentación presentada por la parte demandante, es decir por parte de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; valoración probatoria que tendrá la finalidad de precautelar el derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 477; consecuentemente la Juez dejó en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a los hechos y al derecho.

Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes, se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la Juez de instancia, tornándose complejo, en su entendimiento dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento, por cuanto demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, la demanda se tornó en improponible, porque no existió la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante; consecuentemente el fallar de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y un total desconocimiento de la Ley N° 477.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de la documentación presentada, no se realizó una valoración objetiva de la misma, toda vez que no se identifica en el expediente la solicitud de información al INRA; situación que obligaba a la Juez a solicitar información ante el INRA, para verificar si fue anulado el derecho propietario del ultimo propietario, el Señor Belarmino Bazán Aguirre; siendo información necesaria para determinar la propiedad actual; como así también la Juez, no ha constatado la fecha del despojo atribuido a los demandados, a tiempo de emitir la Sentencia recurrida.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido".

 

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental anula obrados y dispone que la Jueza Agroambiental suspenda la tramitación del proceso; y, conforme a los entendimientos asumidos, emita nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas y una adecuada fundamentación y motivación; con el argumento que no valoró los medios probatorios aportados por ambas partes, es decir, el documento de transferencia y el Folio Real aportado por la parte demandada ni el Título Ejecutorial aportado por la parte demandante; correspondiendo solicitar información al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a objeto de verificar si dicho Título Ejecutorial es un documento idóneo que acredita el derecho propietario.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar, de manera objetiva, todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, a efectos de que se determine cuál es documento idóneo que acredite el derecho propietario. 

  • Jurisprudencia agroambiental

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2ª N° 047/2019, de 30 de julio, ha sido reiterado por los siguentes Autos Agroambientales:

  • Jurisprudencia constitucional

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2ª N° 047/2019, de 30 de julio, que señala que dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, en el marco de una resolución debidamente fundamentada y motivada, debe valorar, de manera objetiva, todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, a efectos de que se determine cuál es documento idóneo que acredite el derecho propietario; es coherente con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que exige que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe valorar de manera individualizada  los medios probatorios aportados por las partes, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos, con motivación adecuada. Esta sentencia constitucional, señala:

”Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho 9 inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, ha sido reiterada en muchas otras, como las SSCCPP 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0870/2018-S1 de 20 de diciembre y 0645/2019-S3 de 2 de octubre.