AAP-S2-0044-2019

Fecha de resolución: 24-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

En proceso de acción reivindicatoria, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 08/2018 de 29 de noviembre de 2018 que declara Improbada la demanda, interpuesta respecto al predio "Comunidad Siquiljara Parcela 025", señalando la parte demandante ahora recurrente que: 1) Cumplió con los elementos para la acción reivindicatoria referidos a la acreditación del derecho propietario mediante el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 647222 de 28 de octubre de 2016 y la posesión real y efectiva del predio con actos posesorios efectivos y estables, en cumplimiento del principio de Función Social previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 166 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, de la revisión de actuados y pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, se evidenciaría en la Sentencia incongruencia en la apreciación y valoración errónea de la prueba, al concluir que los demandantes no habrían demostrado tener posesión real sobre el predio objeto de la litis, siendo que se demostró que sus personas sí han trabajado en el predio, en primer lugar, desde la compra del mismo en el año de 1987 hasta el año 1998 y en segundo lugar, han demostrado que posteriormente trabajaron de manera discontinua e interrumpida a causa del despojo por parte del demandado JA, posesión que también demostrarían con las certificaciones de posesión emitidas por la Comunidad "Siquiljara"; y que el INRA, previo saneamiento, les reconoció como poseedores legales y beneficiarios con cumplimiento de la Función Social desde antes de 1996, otorgándoles en consecuencia el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL 647222. 2) Que de la prueba documental de cargo, la testifical y la inspección realizada in situ, se demostraría que la Juez de instancia incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y que se interpretó y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil dentro del ámbito ligado al derecho agrario. Petitorio: Piden se case la sentencia y se declare probada la acción reivindicatoria, con costas.

La parte demandada responde el recurso interpuesto sosteniendo: 1) Que la Jueza en Sentencia obró bajo los principios de la administración de justicia, la legalidad y la verdad material, y que la demanda de reivindicación en materia agroambiental debe cumplir con los preceptos estipulados en la Ley Nº 1715 y que la recurrente no habría logrado demostrar que estuvo en posesión real y efectiva en el predio que pretende reivindicar. 2) que si bien la parte actora obtuvo la titulación del predio mediante Título Ejecutorial, no habría logrado demostrar su posesión en el mismo, ya que la parte demandada es la que cumple en el mismo la Función Social hace más de 20 años atrás; de ahí es que en la sentencia se observó, como ilógicamente el año 2016 el INRA tituló a los demandantes, cuando estos no se encontraban cumplimiento la Función Social y menos la posesión en el predio. 3) Que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos, puesto que no se invoca el precedente contradictorio en el que se funda, ni señala claramente si es en el fondo o en la forma, tampoco indica que acto considera como nulo y atentatorio de sus derechos que represente violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que implique vulneración a la garantía del debido proceso; elementos esenciales y formales que se requieren en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 271 de la Ley Nº 439. Petitorio: Pide se declare inadmisible el recurso, rechazándose in límine por no cumplir con las formalidades requeridas por ley; o en su caso, declararlo infundado, siendo que no indica el precedente contradictorio ni la prueba que justifique la vulneración al debido proceso.

"Previo al análisis de recurso propiamente dicho, es necesario establecer que es la reivindicación en materia agraria, entendiendo que es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado.

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715. En ese entendimiento, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título.

De estos presupuestos se exige entonces que el demandante demuestre su propio derecho y que un tercero posea o detente el fundo sin título idóneo; en suma, se debe probar la superioridad del derecho propietario sobre el del poseedor. Conviene aclarar que la acción reivindicatoria se da en defensa de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para su procedencia es necesario que se haya producido desposesión, es así como el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta arbitrariamente.

La finalidad principal o fundamental de esta acción es logar la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenía y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por haberla abandonado de manera voluntaria, forzosa o circunstancial; por tanto, el actor no pretende que el juez agrario le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano como requisito imprescindible para incoar dicha acción.

No se trata entonces de demandar el reconocimiento del derecho propietario, sino que la acción reivindicatoria tiene relación directa con la posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor. Por eso se dice que la acción reivindicatoria no es más que el interdicto de recobrar la posesión más perfecto, toda vez que, para demandar la recuperación de la posesión, además de haber estado ejerciéndola y luego haberla perdido, hay que ser también propietario o titular del predio; consecuentemente, esta acción también se inscribe dentro de las acciones reales derivadas o relacionadas directamente con la posesión.

En este caso se debe advertir que, en el uso de esta acción se debe tener sumo cuidado, ya que el art. 1454 del Código Civil, habla de la imprescriptibilidad de la acción, salvando los efectos producidos por otra persona por la adquisición de la propiedad por usucapión, mientras que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado vigente señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que la diferencia que existe en materia agraria respecto a la reivindicación en materia civil, es fundamental en virtud del principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, así como el cumpliendo efectivo de la Función Social o Función Económico Social sobre la tierra objeto de reivindicación, de ahí es que se tiene que tener muy en cuenta la posesión y la Función Social del predio frente al abandono de su titular que pretende reivindicar la tierra únicamente en razón a la imprescriptibilidad de esta acción.

Expuestos los fundamentos de orden legal que hacen a la materia, siendo diferentes al área civil, en cuanto al primer aspecto que los actores observan en su recurso refieren a que se habría interpretado y aplicado erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Código Civil, dentro del ámbito ligado al derecho agrario, al haberse declarado improbada la acción reivindicatoria."

(...)

“… se establece que no hubo infracción, violación ni aplicación o interpretación errónea o indebida de la ley, toda vez que en el caso sub lite los demandantes ahora recurrentes no pudieron acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, puesto que si bien demostraron, conforme a las pruebas documentales aportadas, el primer presupuesto referido a su derecho propietario, sin embargo no lograron demostrar el haber estado en posesión real y efectiva sobre el predio, cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 397 de la C.P.E., conclusión a la que se llega por las declaraciones espontaneas de los propios demandantes en diferentes ocasiones durante la sustanciación del proceso, toda vez que luego de haber adquirido una parte del total del predio titulado, mediante compra en el mes de junio de 1987; ellos mismos admiten que al poco tiempo se vieron obligados a irse del lugar por la enfermedad que le aquejaba a Teófilo Quispe Flores, siendo que Rosa Ramírez de Quispe volvió al lugar muchos años después sólo a efectos del saneamiento, habiendo logrado ser titulada sólo para accionar la presente demanda reivindicatoria. En esas circunstancias es que en el proceso de reivindicación no se demostró que los actores hubiesen estado en posesión real y efectiva del predio objeto de la demanda, tomando en cuenta que la desposesión supuestamente hubiera ocurrido en el año 1997; sin embargo, no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, tomando en cuenta que transcurrió aproximadamente 30 años desde la compra que realizaron los actores del predio y más de 20 años del desposeimiento; siendo que fue en el año 2016 que obtuvieron el Titulo Ejecutorial que acredita el derecho propietario del predio objeto de la demanda, aspectos que fueron considerados por la Juez de la causa, siendo determinante para declarar improbada la demanda, razón por la cual se concluye que no se produjo mala interpretación o aplicación indebida de la norma que regula la acción reivindicatoria, tomando en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria regulado por el art. 1453 del Código Civil, dentro del ámbito agrario no se ha verificado la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria y que forma parte de los presupuestos para su procedencia, que los propios actores contextualizan en su recurso de casación, así como por la Juez a quo que lo expuso en la sentencia impugnada, en la que explica con claridad que: ‘La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, Sometidos los antecedentes procesales a la valoración se llega al convencimiento que las actoras sólo demostraron que les asisten derecho propietario sobre el predio objeto de la Litis adquirido a través del proceso de saneamiento, pero no así el cumplimiento de la función social, como tampoco se ha demostrado por ninguna prueba que ellas hayan estado en posesión del terreno o hayan vivido en el lugar o haber continuado en la posesión de sus nombrados causantes, mucho menos han demostrado que hayan sido despojadas...’ (SIC) ‘...consiguientemente la sola acreditación de los actores en su calidad propietarios, no determina ipso jure que ejercen posesión agraria en el nombrado predio, más si la demandante señala que no estuvo en posesión desde la gestión 1997 y que habiendo conseguido el título ejecutorial PPD-NAL-647222 a la fecha no logra ingresar a su propiedad, confesando expresamente que no tuvo posesión hace 20 años atrás aproximadamente y que el saneamiento no la reintegro en su posesión’ (SIC) (…); consiguientemente no se puede viabilizar la reivindicación por sólo tener el Título Ejecutorial sin cumplir la Función Social; por lo que la Juez a quo ha realizado una correcta interpretación de la norma, no siendo evidente lo manifestado por los recurrente al señalar que se habría efectuado una forzada interpretación y aplicación de los presupuestos y condiciones para la procedencia de la reivindicación en materia agraria”.

(…)

“… de los informes, declaraciones testificales y demás prueba producida en el proceso, se infiere que la Juez a quo, al resolver la causa ha valorado toda la prueba producida en el proceso de manera conjunta e integral en base al principio de verdad material, determinándose respecto a la posesión de las partes que los actores no demostraron haber estado en posesión real y efectiva al momento de haberse producido el supuesto despojo, puesto que ellos mismos manifestaron que aproximadamente en el año 1997 tuvieron que dejar el terreno por la enfermedad de Teófilo Quispe Flores”.

(…)

“Es así que de las declaraciones testificales tomadas en la inspección judicial efectuada en el predio, cuya acta cursa de fs. 197 a 201 vta. de obrados, se establece que la parte demandante no demostró su posesión en el predio, mucho menos demostró haber cumplido con la Función Social, puesto que por su propia declaración manifestó que no pudo consolidar su posesión efectiva sobre el predio pese a haberse titulado; consiguientemente por esta aseveración conjuntamente las declaraciones de los colindantes del predio, tomando en cuenta el principio de inmediación, es que la Juez de la causa llegó al convencimiento que los actores no demostraron por ningún medio probatorio el hecho de que hayan estado en posesión del terreno o hayan vivido en el lugar o haber continuado en la posesión de sus causantes, pese haber sido beneficiados con la otorgación del Título Ejecutorial emitido muchos años después de producido el supuesto despojo, por lo que no se demostró el haber cumplido con uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la reivindicación en materia agraria como es la posesión y el cumplimiento efectivo de la Función Social por lo que la Juez a quo, obró bajo estos principios, sometiéndose a la razón de las pruebas que son incensurables en casación, no habiéndose desvirtuado en el recurso mediante prueba que demuestre lo contrario o que acredite que hubo error en su apreciación o valoración tal cual establece la norma”.

En proceso de acción reivindicatoria, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia que declara Improbada la demanda interpuesta con relación al predio "Comunidad Siquiljara Parcela 025", respecto al cual el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso, confirmando la sentencia emitida; bajo los siguientes argumentos: 1) La parte actora si bien demostró derecho propietario mediante Título Ejecutorial, no acreditó los otros presupuestos necesarios de la acción reivindicatoria, como es la posesión anterior real y efectiva sobre el predio cumpliendo la Función Social y la desposesión provocada por la parte demandada; ya que la parte actora arguye una desposesión sufrida en 1987, sin embargo el Título Ejecutorial que ostentan data de 2016; por consiguiente no se habría incurrido en una errónea aplicación del artículo 1453 del código civil sobre la acción reivindicatoria y la norma agraria referida a la posesión cumpliendo la Función Social. 2) En cuanto a los argumentos que cuestionan la valoración de la prueba, sostiene que no es evidente que se hubiere incurrido en el vicio acusado.

En el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio. 2) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social. 3) El despojo, es decir que el bien estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada. 4) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

“Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo…”

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, confirmando la sentencia que declara Improbada la demanda.

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine 

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo del análisis.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Naturaleza jurídica del recurso de casación

“Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley Nº 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador; y, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Naturaleza de la acción reivindicatoria

La finalidad principal o fundamental de esta acción es logar la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenía y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por haberla abandonado de manera voluntaria, forzosa o circunstancial; por tanto, el actor no pretende que el juez agrario le reconozca su derecho propietario que ya lo tiene de antemano como requisito imprescindible para incoar dicha acción.

No se trata entonces de demandar el reconocimiento del derecho propietario, sino que la acción reivindicatoria tiene relación directa con la posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor. Por eso se dice que la acción reivindicatoria no es más que el interdicto de recobrar la posesión más perfecto, toda vez que, para demandar la recuperación de la posesión, además de haber estado ejerciéndola y luego haberla perdido, hay que ser también propietario o titular del predio; consecuentemente, esta acción también se inscribe dentro de las acciones reales derivadas o relacionadas directamente con la posesión.

En este caso se debe advertir que, en el uso de esta acción se debe tener sumo cuidado, ya que el art. 1454 del Código Civil, habla de la imprescriptibilidad de la acción, salvando los efectos producidos por otra persona por la adquisición de la propiedad por usucapión, mientras que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado vigente señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que la diferencia que existe en materia agraria respecto a la reivindicación en materia civil, es fundamental en virtud del principio constitucional de que la tierra es de quien la trabaja, así como el cumpliendo efectivo de la Función Social o Función Económico Social sobre la tierra objeto de reivindicación, de ahí es que se tiene que tener muy en cuenta la posesión y la Función Social del predio frente al abandono de su titular que pretende reivindicar la tierra únicamente en razón a la imprescriptibilidad de esta acción”.