AAP-S2-0042-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Rendición de Cuentas, la parte demandante Interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia legal, resolviendo por no presentada la demanda de rendición de cuentas, con base en los siguientes argumentos:

1) Que el Juez a quo en suplencia legal, estaría implícitamente revocando las decisiones judiciales que fueron dictadas por la anterior jueza al señalar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 358 del Código Civil Adjetivo.

2) Que la Resolución impugnada no cumple con el art. 113 del Código Procesal Civil y con el principio de razonabilidad, el Juez hubiese incurrido en error al no admitir la demanda, por lo que impetra se case el recurso planteado disponiéndose se admita la demanda incoada.

La parte demandada responde al recurso manifestando: Que la parte actora luego de 36 días, es decir fuera de plazo, hubiese pedido ampliación por 15 días para ordinarizar el proceso y que la resolución emitida por el juez de la causa que declara "no presentada la demanda de rendición de cuentas",  estaría dentro el marco legal porque los plazos son perentorios, ya que la demanda fue formalizada a los 52 días calendario, incumpliendo lo dispuesto en el art. 358 de la Ley 439.

La jueza al ampliar el plazo se habría extralimitado en sus atribuciones, por lo que piden se declare infundado el recurso planteado.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido  a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal: La existencia de vulneración del principio del debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad judicial al momento de Resolver por no presentada la demanda sin fundamento legal alguno. 

"(...) Ahora bien, el Juez Agroambiental actualmente en suplencia legal, ha momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo del presente recurso de casación, desatinadamente fundamenta su decisión señalando que la parte actora no habría ordinarizado la demanda dentro los 30 días y que además la Jueza de ese entonces sin percatarse de ese hecho habría concedido tres días para subsanar la demanda, luego otros 10 días, llegando a la conclusión que la ordinarizacion y formalización de la demanda de la Rendición de Cuentas seria interpuesta luego de 52 días calendarios, aspecto completamente inconsistente toda vez que el juez de la causa en suplencia legal, confunde el plazo legal con el plazo judicial, ya que el plazo legal es aquella que efectivamente se encuentra en la ley ritual, en este caso el art. 358-III del Código Procesal Civil, establece 30 días para ordinarizar una demanda de Rendición de Cuentas bajo pena de declararse caduca la misma, lo que se constituye también en un plazo fatal que no permite ampliación por ley ni por el juez o por ninguna circunstancias, en nuestra legislación también denominada como "perentorias", y como dijimos ut supra, el memorial que cursa a fs. 677 a 678 de obrados, si bien no cumplía a cabalidad con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439; empero fue presentado dentro los 30 días establecidos por ley, en cambio el plazo judicial es aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos y en el caso que nos ocupa, la jueza a quo de ese entonces, al advertir que la demanda de ordinarización carecía de los requisitos establecidos por ley para su admisión, en observancia del art. 113 del Código Civil Adjetivo, otorga un plazo de 3 días para subsanar la demanda ordinarizada; sin embargo, la parte actora dentro el tercer día subsana parcialmente su demanda; además pide una ampliación de plazo, y la jueza a quo considerando el carácter social de la materia en la que la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo y dada la naturaleza que caracteriza a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), acertadamente además de estar facultada para ello, amplía el plazo judicial de 10 días para que subsane la demanda, es así que la parte demandante dentro los 10 días concedidos formaliza ordinarizando la demanda de Rendición de Cuentas, tal cual consta del memorial de fs. 719 a 721 de obrados, en consecuencia los fundamentos expuestos por el juez a quo en la "Ratio Decidendi" para resolver por no presentada la demanda, carecen de fundamento legal valido, aspecto que evidencia vulneración de manera franca el principio del debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la C.P.E."

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 722 del Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia legal, con el siguiente argumento:

El Juez Agroambiental en suplencia legal a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo hoy impugnado, desatinadamente fundamenta su decisión confundiendo el plazo legal con el plazo judicial, ya que la Jueza a quo de ese entonces, al advertir que la demanda de ordinarización carecía de los requisitos establecidos por ley para su admisión, en observancia del art. 113 del Código Civil Adjetivo, otorgó un plazo de 3 días para subsanar la demanda ordinarizada;  sin embargo, la parte actora dentro el tercer día subsana parcialmente su demanda y además pide una ampliación de plazo, y la jueza a quo considerando el carácter social de la materia en la que la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo acertadamente amplió el plazo judicial de 10 días para que subsane la demanda, es así que la parte demandante dentro los 10 días concedidos formaliza la misma, ordinarizando la demanda de Rendición de Cuentas, aspecto que evidencia vulneración  del debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la C.P.E.

Se debe entender por plazo judicial a aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos, plazo que puede aplicarse en materia agraria por su naturaleza y el por el carácter social de la misma.