AAP-S2-0041-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados, la parte actora interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza por improponible la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos: 1) Su demanda fue indebidamente rechazada por el Auto impugnado, toda vez que no pide cumplimiento de acta ni pretende demandar sobre lo ya juzgado, sino que conforme con los  arts.  294,  339  y  344  del  Cód.  Civ.,  pide  el  resarcimiento  de  daños  y  perjuicios  previa comprobación de los puntos incumplidos de la conciliación, ya que no puede cobrar  directamente  sin  esa  comprobación y sus colindantes ya se habrían titulado y no se puede hacer retrotraer el tiempo; por consiguiente CON EL RECHAZO, se habría vulnerado el artículo 397-I de la Ley N° 439, incurriéndose en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; 2)  Manifiesta  que  su  demanda  es  un  tema  de  obligación  contractual  emergente  de  un  acta  de  conciliación  suscrita  el  22  de  abril  de  2015, por lo que con el auto impugnado se evitaría que  su  persona  continúe  con  la  ejecución  de  la  sentencia  por  daños  y  perjuicios  y  regulación  de  honorarios  profesionales  contra  los  ahora  demandados; a continuación menciona las obligaciones acordadas en el Acta de conciliación y refiere que se le negó el acceso a la tutela judicial efectiva y que solicitó la reparación de daños y perjuicios y que se encuentra en la capacidad de demostrar los términos de su demanda, con lo que acusa vulneración  y  violación  a  la  Ley  sustantiva  (art.  294,  339  y  344  del  Cód.  Civ.)  a  partir  del  entendimiento de la vulneración de la norma constitucional art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley N° 025; 3) Que al no admitirse su demanda se habría violado el artículo 39 de la Ley N° 1715 siendo que el objeto de la litis trata de  temas  contractuales  derivados  de  un  acta  de  conciliación  judicial  con  la  finalidad  de  cobrar  los  daños y perjuicios ocasionados por efecto del incumplimiento. Petitorio: Se case el recurso planteado disponiendo la admisión de la demanda.

La parte contraria responde el recurso y refiere: 1) El demandante pretende reabrir un caso ya conciliado en 2015 y que se declaren incumplidos los acuerdos, por lo que su demanda sería insulsa, no pudiendo volver a juzgarse por un hecho ya resuelto, lo que contravendría el artículo 117-II de la CPE; 2) Sobre los reclamos de que los vecinos ya se sanearon el predio, sostiene que el proceso de saneamiento tiene sus propias etapas pudiendo el ahora recurrente interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes, pero no así la actual demanda que resulta improponible; 3) Que el Acta de Conciliación adquirió la calidad de cosa juzgada correspondiendo demandar su cumplimiento con ayuda de la fuerza pública o multas precuniarias progresivas, conforme con el artículo 9 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad. Petitorio: Pide que se declare Infundado el recurso interpuesto.

“… el  Acta  de  conciliación  aludida,  al  haber  sido  aprobada  por  Auto  de  22  de  abril  de  2015  por  el  Juez Agroambiental de Ivirgarzama, adquirió calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil; consecuentemente no se puede instaurar una nueva demanda como en el presente caso para la reparación de daños y perjuicios tal cual señaló el juez a quo a momento de emitir  el  Auto  Interlocutorio  Definitivo  de  01  de  abril  de  2019,  cursante  a  fs.  143  y  vta.  de  obrados,  toda vez que la norma procesal civil establece, que si no fuese posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan  el  incumplimiento  de  la  sentencia,  tal  cual  establece  el  art.  397-III  del  Código  Procesal  Civil.  Consecuentemente,  el  Juez  Agroambiental  de  Ivirgarzama,  al  haber  rechazado  la  demanda  por  considerar   improponible,   con   el   argumentos   de   ‘...no   se   puede   hacer   otra   demanda   para   el   cumplimiento  de  un  acta  de  conciliación  que  tiene  la  calidad  de  una  sentencia  ejecutoriada,  lo  que  si  debería  de  hacer  la  parte  es  pedir  el  cumplimiento  de  esa  acta  de  conciliación’,  actuó  correctamente,  toda vez que el cumplimiento o el mismo resarcimiento de daños y perjuicios no puede ser instaurado en una demanda nueva, sino conforme lo señalado art. 397-III de la Ley N° 439”.

“En  lo  que  respecta  a  que  el  daño  seria  irreparable  debido  a  que  sus  colindantes  ya  se  abrían  titulado,  sobre  este  acápite  y  para  que  quede  claramente  establecido,  cabe  resaltar  que  precisamente  durante  el  proceso  de  saneamiento,  el  ahora  demandante,  debió  efectivizar  su  reclamo  en  sede  administrativa,  haciendo  constar  al  ente  ejecutor  de  saneamiento  sobre  la  existencia  del  acta  de  conciliación…”

(…)

“… la parte actora inicia demanda de declaratoria de incumplimiento de  acuerdo  de  los  puntos  2  y  4  del  Acta  de  Conciliación  suscrito  en  fecha  22  de  abril  del  2015  y  firmada en otro proceso, y como se dijo ut supra, en estos casos, el articulo tantas veces referido 397-III  del  Código  Procesal  Civil,  es  claro  y  concreto,  de  donde  surge  la  imposibilidad  de  plantear  una  nueva  demanda  para  lograr  declarar  el  incumplimiento  efectivo  de  los  puntos  2  y  4  del  acuerdo  transaccional, no siendo en consecuencia admisible interponer un nuevo proceso para este fin, toda vez que el cumplimiento efectivo de un acuerdo transaccional se debe realizarse dentro del mismo proceso.

De  acuerdo  a  lo  descrito  se  deduce  que  la  pretensión  intentada,  no  es  admisible  conforme  los  argumentos  esgrimidos  ya  que  la  misma  resulta  improponible  pues  se  pretende  activar  otro  proceso  para el incumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito en otro proceso ajeno a este, resultando la pretensión así planteada improponible”.

Dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados, la parte actora interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza por improponible la demanda interpuesta; al respecto el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso; bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme con el artículo 397-III  del  Código  Procesal  Civil, de aplicación supletoria en la materia, resulta improponible plantear una nueva demanda para declarar el incumplimiento efectivo de los puntos de un acuerdo transaccional homologado, que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) Corresponde demandar ante el mismo Juez de la causa el cumplimiento y en caso que no fuese posible la ejecución, demandar a esa instancia, la liquidación de los daños y perjuicios que ocasionen el incumplimiento.

No es admisible una nueva demanda o la activación de otro proceso, por resultar improponible, para pedir el cumplimiento de daños y perjuicios que derivan de  un acuerdo transaccional, por cuanto si no fuese posible la ejecución del acuerdo en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Recurso de casación en la forma y en el fondo

“Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715,  modificada  parcialmente  por  la  Ley  N°  3545,  corresponde  a  éste  Tribunal  resolver  los  recursos  de  casación  interpuestos  contra  las  Sentencias  y  Autos  Interlocutorios  Definitivos  emitidos  por  los  Jueces  Agroambientales,  en  ese  entendido  cabe  resaltar  que  el  recurso  de  casación  se  asemeja  a  una  demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,  interpretación  errónea  o  la  indebida  aplicación  de  la  ley,  así  como  el  error  de  Derecho  o  de  hecho  en  la  apreciación  y  valoración  de  la  prueba;  por  ello,  el  recurso  de  casación  en  el  fondo procederá  cuando  la  Sentencia  recurrida  contuviere  violación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el  recurso  de  casación  en  la  forma,  procederá  por  la  vulneración  de  las  formas  esenciales  de  proceso.  En  el  primer  caso,  de  ser  evidentes  las  infracciones  acusadas  en  el  recurso  de  casación  en  el  fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.