AAP-S2-0032-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Paulina Jovita Villa de Mamani, Petronila Villa Beltrán y José Manuel Flores Villa, ha impugnado la Sentencia N° 08/2017 de 20 de noviembre de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Viacha. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a) Que al momento de contestar a la demanda presentaron demanda reconvencional de interdicto de retener y recobrar la posesión, admitiéndose simplemente el interdicto de recobrar la posesión vulnerándole sus derechos al debido proceso y el derecho a la Defensa e igualdad jurídica;

a.1) que, en el acta de audiencia pública en la Fijación del objeto de la Prueba al no haberse admitido la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, tampoco ha señalado los puntos de hecho a probar y;

a.2) acusa que la autoridad judicial vulnero el art.5 de la Ley 439 al no admitirse su demanda reconvencional tal como establece el art. 80 de la L. N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical y documental:

b.1) que la apreciación de la autoridad judicial de que el demandante se encontraría en posesión desde 2015 seria errónea ya que se habría evidenciado que el demandante no se encontraba en posesión del predio desde 2015 y mucho menos en 2016;

b.2) acusa que la autoridad judicial hace una apreciación errónea ya que esta autoridad no es perito para establecer que la construcción data de dos o tres años de antigüedad;

b.3) que habrían demostrado su posesión sobre el predio cumpliendo con los arts. 292 y 297 de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y;

b.4) que la autoridad judicial no habría valorado la prueba testifical de cargo y de descargo.

Solicita se anule obrados o se Case la sentencia declarando probada la demanda.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial no solicito la información correspondiente para establecer su competencia y;

b) que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda reconvencional no se pronuncio sobre una de las pretensiones planteadas.

"1.- Que, ante la presentación de la demanda cursante de fs. 49 a 53 vta. de obrados, el juez de instancia no solicito informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento o se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en sus etapas"; en consecuencia la información que el INRA proporcione, es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental ... aspectos que el juez de instancia no contemplo a momento de admitir la demanda."

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental, previo a la admisión de la demanda en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Decima de la L. N° 3545, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que ante la presentación de la demanda la autoridad judicial no solicito informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento o se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, aspectos que el juez de instancia no contemplo a momento de admitir la demanda y;

b) se observa que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda reconvencional admite la demanda RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RECOBRAR LAS POSESION, pero no se pronuncia respecto al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, el mismo que fue reconvenido y al guardar silencio respecto a esta pretensión el juez ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, observándose que la demanda reconvencional planteada  no cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil ya que la misma no contiene el hecho en el que fundare cada una de sus pretensiones ya que no existe invocación de los derechos de los cuales pretende valerse el reconvencionista de manera que existe oscuridad en la demanda reconvencional, lo que descalifica el trámite realizado por la autoridad judicial y con este actuar la autoridad mencionada ha dejado deslizar un vicio que amerita ser subsanado. 

PRECEDENTE

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso

"el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1138/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 que refiere: "En dicho contexto, conforme a lo expuesto y desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo se tiene que los magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, efectuaron un análisis contemplado en el contenido del Auto Nacional Agroambiental, S1a 08/2016 (conclusión II. 7), por el cual realizaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, en relación al proceso de interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que sobrevino a la admisión de la demanda; así como el contenido del auto de 30 de septiembre de 2015; y, la normativa adicional aplicable al caso, su inaplicación, conllevaría a activar dos vías distintas de forma simultánea para resolver el conflicto.

Asimismo, se contemplo un examen del objeto, fin y alcance de los interdictos posesorios, en contraposición al procedimiento de saneamiento, a partir de lo cual la Sala compuesta por los Magistrados ahora demandados efectuaron su interpretación y explico las razones por las que considero que la actuación de la juzgadora, se hallaba conforme a derecho, además de argumental que los procesos interdictos como el planteado, no resolvían las pretensiones de forma definitiva; empero, el INRA, si contaba con la competencia para pronunciarse de forma definitiva acerca del derecho que podía asistirles a las partes entre las cuales se encontraban los ahora accionantes.

Estos fundamentos además resultan coincidentes con el auto impugnado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; fundamentado motivado y resulta congruente, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales..." (sic)"

 

En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda interdicta

 

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
Civ.”

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.

Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia
.”

 

 

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018