AAP-S2-0031-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de casación en la forma y en fondo, la parte demandada Sergio García Saldaña, Paulino García Saldaña y Benedicta García Saldaña, ha impugnado la Sentencia N° 19/2017 de 21 de noviembre de 2017, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a) Que la sentencia impugnada no tiene fundamento legal ya que no indica sobre que normas jurídicas se basa la decisión vulnerando el art. 213 numeral

3) del Código Procesal Civil;

a.1) que la autoridad judicial no habría valorado la prueba de acuerdo a la sana critica, y no ha valorado la prueba de confesión provocada, así como tampoco valoro la inspección judicial, además que la sentencia cae en el campo de la incongruencia, porque cómo es posible que la Juez vaya a posesionar sobre algo que ya se encuentran en posesión;

a.2) que se habría vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, ya que no ha tomado en cuenta las pruebas ofrecidas y producidas por nuestra parte, peor aún ni las menciona en la sentencia dictada en el proceso incurriendo en la violación del art. 213-2), 3) del Código Adjetivo Civil;

a.3) acusa que la sentencia al declarar probada la demanda no ciño sus actos en apego a la Ley, infringiendo lo que dispone el art. 145 del Cdgo. Pdto. Civil y 1321 del Código Civil, consiguientemente también se vulnero los arts. 1286 y 1327 del Código Civil;

a.4) que la parte demandante no demostraron su pretensión de que el terreno no se encuentra poseído por un tercero, aplicándose indebidamente el art. 136 del Código Procesal Civil y;

a.5) acusa no se ha señalado audiencia complementaria y que todo concluyo en la audiencia preliminar, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) Que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad;

b.1) acusa que la autoridad judicial admitió la demanda que no está respaldada por norma jurídica alguna, por el contrario, está fundada en una disposición jurídica ya abrogada;

b.2) que, los vicios procesales identificados afectan la validez del proceso afectando a la garantía del debido proceso y;

b.3) que la autoridad judicial no aplico ni observo las normas señaladas precedentemente incumpliendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley No. 1715.

Pide se anule obrados.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurrente confunde la casación en el fondo con la casación en la forma, toda vez que es muy diferente el uno del otro, limitándose a señalar que la autoridad hubiera procedido a realizar una valoración errónea sin referir el agravio sufrido, que no resulta ser evidente que la autoridad judicial no habría valorado la prueba, que, en el considerando cuarto y quinto de la sentencia impugnada, se hace una valoración expresa de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, que no señalan en forma específica en qué consisten esas violaciones o infracciones, que se ha demostrado como parte demandante que nos encontramos en condición de pedir el interdicto de adquirir la posesión, por lo que rechazan dicho recurso.

 

 

 

"tanto demandantes como demandados participaron de todos los actos procesales no demostrando la parte recurrente violación o mala interpretación, ya que solo se invoca el art. 76 de la Ley 1715, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 131 a 136 vta. ... En el presente caso se advierte que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, etc., es decir que habrían cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, es así que conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa."

" (...) En éste orden, se tiene que, de fs. 131 a 133 vlta, cursa Sentencia N° 19/2017 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715."

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Sergio García Saldaña, Paulino García Saldaña y Benedicta García Saldaña, contra la Sentencia N° 19/2017 de 21 de noviembre de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

a, a.1 y a.4) Con relación a la mala valoración de la prueba, se evidencia que la autoridad judicial valoro y de acuerdo a su sana critica identifico el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Art. 596 del Cod. Pdto. Cv., por lo cual no estaría demostrada la infracción de normas, denunciada por la parte recurrente al margen de que tampoco indicó con precisión cuales las razones de la mala interpretación de parte de la juzgadora;

a.2 y a.3) con relación a la aplicación incorrecta del Art. 1286 del Cod. Cv., y 397 de su procedimiento, infringiendo de esta forma el Art. 213-2) y 3) del referido procedimiento civil, revisado el recurso y los antecedentes, la parte recurrente no demostró estas infracciones o errores en estricto apego a lo que dispone el Art. 271 del Cod. Pdto. Cv., y;

a.5) con relación a la falta de señalamiento de audiencia complementaria se denota que la autoridad judicial aplico correctamente el Art. 83 en sus cinco puntos, considerando que las pruebas ofrecidas fueron agotadas no siendo necesaria una audiencia complementaria por lo que no se incurrió en ninguna mala interpretación, así también lo dispone el Art. 84 de la Ley No. 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

b) Con relación a que la demanda  está fundada en una disposición jurídica ya abrogada, se evidencia que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, por lo que no se ha incumplido el art 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa, evidenciándose que el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil.

 

PRECEDENTE

Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 67/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 19/2018 (acción reinvindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)