AAP-S2-0029-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero y otros, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de septiembre de 2017, en el cual se declara incompetente para conocer la causa incoada, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a) Que se habría vulnerado el art. 81-II de la Ley N° 1715, ya que los demandados no contestaron a la demanda, y la autoridad judicial interpretando erróneamente el art. 79-II de la Ley N° 1715 manifestó que se deduce que los demandados contestaron negativamente a la demanda;

a.1) que conforme el art. 81 de la Ley N° 1715, las excepciones sólo pueden ser presentadas a tiempo de contestar la demanda y no de manera separada, ni antes o después, y si no hay contestación no puede haber excepción alguna;

a.2) que el proceso ya estaba siendo ventilado, pero la autoridad judicial anulo obrados hasta el auto de admisión con el fundamento de que la demanda debe dirigirse contra los nuevos dirigentes de la comunidad San Lorencito, aclarando que los demandados fueron los que realizaron actos de perturbación;

a.3) que la autoridad judicial debió aplicar el art. 50 del Código Procesal Civil que ordena la inclusión de terceros sin retrotraer el proceso, sin embargo, en este caso la autoridad judicial anula obrados al margen de la Ley y;

a.4) que apareció un memorial de los demandados en el que plantean incidente de nulidad el cual no fue corrido en traslado, vulnerándose su derecho a la defensa.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Acusa la aplicación indebida de la ley y el error de hecho y de derecho, ya que la autoridad judicial al emitir el auto impugnada basa su decisión en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el cual fue indebida y erróneamente aplicado;

b.1) que las pruebas presentadas por los demandados no acreditan que estos sean parte de la comunidad, asi mismo se advierte que la comunidad no es una comunidad indígena sino una comunidad campesina;

b.2) que en el auto impugnado la autoridad judicial cita como prueba las actas de elección sin acreditar si la comunidad San Lorencito tiene sus propias normas para la solución de la posesión agraria o el derecho de propiedad agraria y;

b.3) que la autoridad judicial habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 81 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando que no es posible que los demandantes se constituyan en juez y parte en la solución del conflicto.

Pide se Case el auto y se prosiga con el proceso o en su caso se anule obrados.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que no existe norma procesal en materia agroambiental, ni de aplicación supletoria que pueda ser interpretada como una disposición imperativa que obligue al demandado a contestar la demanda para plantear excepciones, que con prueba adjunta denuncian temeridad y malicia ante la afirmación respecto a la expulsión de los hijos del vaquero, alegando que están frente a un fraude por lo que piden sanciones a los recurrentes, que la prueba que sustenta la decisión del juzgador de reconocer los ámbitos personal, material y territorial que exige el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que el caso sea competencia de la justicia indígena originaria, es subjetiva y carente de respaldo legal, que se tiene demostrado que la comunidad San Lorencito tiene sus propios mecanismos de resolución de conflictos relativos a la distribución interna de la tierra establecido en el art. 10-II-3 de la Ley N° 073, por lo que piden se declare infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda debió dar estricto cumplimiento al art. 110-4 del Código Procesal Civil y;

b) que la autoridad judicial no observó correctamente la normativa correcta al momento de declararse incompetente.

"por lo que amerita que el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda debió dar estricto cumplimiento al art. 110-4 del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido"; " 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se trata de persona colectiva, la indicación de su representante"; consiguientemente, por lo señalado, se concluye que el Juez de la causa debía identificar de manera clara y precisa cual la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de la comunidad o personas naturales, toda vez que se daría a entender que la demanda fue admitida en contra de dos Secretarios Generales de una misma comunidad como son: Pedro Heredia y Rómulo Rodríguez y dos Corregidores Isidro Aguirre Humante y Benigno Tárraga también de la misma comunidad, siendo que Pedro Heredia Torres y Benigno Tárraga intervienen en el presente proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito; en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad; irregularidades que hacen que el proceso contenga de vicios de nulidad, contraviniendo el orden público y debido proceso."

" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haber admitido la presente causa con imprecisiones respecto a la identificación de los representantes legales de comunidad como persona colectiva, dando lugar a confusión respecto a la condición de cada uno de los codemandados, no habiendo observado el rol de director previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera el debido proceso, debiendo haber vigilado que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos no se observó los principios procesales y las normas adjetivas correspondientes, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde aplicar del art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos en el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo."

El Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dictar nuevo Auto de Admisión, identificando con precisión a cada uno de los demandados, el cargo que ostentan en la comunidad San Lorencito, aclarando que Pedro Heredia Torrez y Benigno Tárraga intervienen en el proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito, en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad, todo en observancia a lo establecido por la Ley especial referida su competencia, prevista en el art. 39-7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y, en conformidad a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución, referidos a la excepción de incompetencia y la normativa constitucional referida al conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que la autoridad judicial debía identificar de manera clara y precisa cual la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de la comunidad o personas naturales, toda vez que se daría a entender que la demanda fue admitida en contra de dos Secretarios Generales de una misma comunidad como son Pedro Heredia y Rómulo Rodríguez y dos Corregidores Isidro Aguirre Humante y Benigno Tárraga también de la misma comunidad, siendo que Pedro Heredia Torres y Benigno Tárraga intervienen en el presente proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad,  irregularidades que hacen que el proceso contenga de vicios de nulidad, contraviniendo el orden público y debido proceso y;

b) se debe manifestar que la demanda interdicto de retener la posesión, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la Ley N° 1715, ya que se confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que el fundamento declarado por la autoridad judicial para declararse incompetente resultaría fuera de toda norma legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8 de la Ley N° 073 por lo que la autoridad judicial al desconocer su competencia vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

PRECEDENTE

El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso

En la línea de anulación de obrados, por no ejercer el juzgador su rol de director del proceso

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