AAP-S2-0027-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, los demandantes Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, a través de su apoderado Roberto Quispe Puma, contra la Sentencia N° 02/2019 de 29 de enero de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en Tarabuco, que declara Improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato" y Probada la demanda de "Resolución de Contrato", incoada contra Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, con base en los siguientes argumentos:

1) Se vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, porque la autoridad de instancia, no valoró el hecho alegado como defensa.

2) La autoridad de instancia,  reconoce expresamente el hecho alegado como defensa, de que los señores Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, no cumplieron con su obligación de suscribir la minuta definitiva de compra venta.

3) No se interpretó conforme a derecho el art. 510 del Cód. Civ., de cuál fue la intención común de las partes al suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, cual era concretar la suscripción definitiva de la minuta en el momento de realizarse el pago total; aspecto que señala la autoridad de instancia reconoció expresamente.

4) Señalan que el juez a quo no sólo vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, al no estar la sentencia debidamente fundamentada y motivada.

5) Hubo indebida aplicación del art. 537 del Cód. Civ.

6) Manifiesta que se ha hecho una errónea interpretación del art. 568-I del Cód. Civ.

Corrido en traslado la demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) La autoridad de instancia no transgredió el art. 213-II-3) de la Ley N° 439.

2) Señalan que al no haber sido consensuada ni mucho menos homologada dicha conciliación, la misma carece de relevancia jurídica para que sea considerada en sentencia como cosa juzgada.

3) Refieren que resulta ser contradictorio que la parte recurrente, citando el art. 537 del Cód. Civ., señale que se debió demandar la rescisión del contrato y no la resolución del contrato, cuando ellos interpusieron la demanda de cumplimiento de contrato y no así la demanda de rescisión de contrato.

4) Se remiten a los aspectos fundamentados precedentemente, en lo que respecta a cuál fue la intención común de las partes; observando que la parte recurrente en su recurso presentado aplicó el art. 510-I del Cód. Civ., como una vulneración de forma y también como una transgresión de fondo.

5) Sobre los argumentos que fueron expresados por la parte recurrente en su memorial de respuesta a la demanda de Resolución de Contrato, así como a los puntos de hecho a probar fijado por el juez a quo en la audiencia central, debido a que la parte recurrente en el presente proceso debió probar que el contrato de 2 de marzo de 2018, no tenía término o plazo para cancelar el monto del pago total de los $us. 17.000.- ; pero contrariamente en su recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto refieren que, la voluntad de sus mandantes siempre ha sido cancelar con el precio, así sea no en el plazo, pero dentro del plazo final (31 de agosto de 2018)".

"(...) este Tribunal advierte que la parte recurrente a través de su memorial de respuesta que cursa de fs. 170 a 173 vta. de obrados, incurre en contradicciones, en lo que respecta a los plazos de pago estipulados, al señalar en su memorial de demanda, en la parte final (fs. 170) y parte inicial (fs. 170 vta.) de obrados, lo siguiente: "Estos hechos son completamente falsos, porque de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera, el contrato cuya resolución se pretende, no estaba sujeto a término o plazo , esto es que mis mandantes no asumieron la obligación de pagar los $US 10.000 indefectiblemente en fecha 15 de abril de 2018, como se alega"; hecho acusado por la parte recurrente que incluso se encuentra fijado en los puntos de hecho a probar señalados por la autoridad de instancia en la audiencia central que cursa de fs. 177 a 179 de obrados, pues la misma a fs. 178, parte in fine, punto 6.- refiere que, la parte ahora recurrente debe probar: "Que el contrato no estaba sujeto a término o plazo"; extremo que evidencia que el recurrente incurrió en contradicciones en lo que respecta a los plazos de pago establecidos en el contrato de 2 de marzo de 2018, porque por una parte señala que el contrato de 2 de marzo de 2018, no estaba sujeto a término o plazo y por otro lado señala que el plazo final para el pago de los $us. 17.000.- era hasta el 31 de agosto de 2018".

"(...) el contrato de 2 de marzo de 2018, fue interpretado correctamente por el juez a quo, al advertir que el mismo tenía tres formas de pago: 1.- $us. 500.-, dados en calidad de seña, á momento de suscribir el contrato. 2.- $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018. 3.- $us. 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018, y no dos formas de pago, como interpreta la parte recurrente; verificándose por el contrario que la parte recurrente, pretendió subsanar o enmendar el pago de la segunda cuota de $US 10.000, el 19 de junio de 2019, fecha en la cual fue notificado uno de los vendedores con la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, cuando debió hacerlo el 15 de abril de 2018, es decir que la parte ahora recurrente pretendió cumplir con dicha obligación después de dos meses de la fecha establecida en el contrato de 2 de marzo de 2018".

" De la misma forma del análisis del Acta de Audiencia cursante de fs. 183 a 184 vta., consistentes en las declaraciones de Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, las mismas no refieren para nada que los compradores quisieron pagar los $us. 10.000.-, en la fecha convenida (15 de abril de 2018); por lo que en función a los principios de especificidad y trascendencia, el juez a quo, actuó con cautela al no pronunciarse y considerarlo como un medio de prueba a favor de la parte recurrente; por lo que no amerita la nulidad de obrados, en función al principio de verdad material previsto en el art. 1-16) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por el art. 180-I de la C.P.E., donde lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en fondo, interpuesto por Roberto Quispe Puma, en representación de Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco y sea con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:

1) El contrato de 2 de marzo de 2018, fue interpretado correctamente por el juez a quo, al advertir que el mismo tenía tres formas de pago, verificándose que la parte ahora recurrente pretendió cumplir con dicha obligación después de dos meses de la fecha establecida en el contrato.

2) De la misma forma del análisis del Acta de Audiencia, consistentes en las declaraciones de Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, las mismas no refieren para nada que los compradores quisieron pagar los $us. 10.000.-, en la fecha convenida (15 de abril de 2018); por lo que el juez a quo actuó con cautela al no pronunciarse y considerarlo como un medio de prueba a favor de la parte recurrente; por lo que no amerita la nulidad de obrados, en función al principio de verdad material previsto en el art. 1-16) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por el art. 180-I de la C.P.E.

3) En el caso de autos, no se evidencia que el juez a quo haya vulnerado el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, ni los arts. 568-I y 210 del Cód. Civ.; así como tampoco existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado.

4) No existe ninguna vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de fundamentación y congruencia, así como existe plena relación y concordancia entre los arts. 537-II y del art. 568-I del Cód. Civ., al haber ambas partes contratantes impugnado el contrato con arras de 2 de marzo de 2018, mediante las demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato; en consecuencia lo resuelto por el juez a quo en la sentencia impugnada en casación, se enmarca dentro de lo establecido en las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

 

La solicitud de autorización judicial para realizar un depósito no puede constituirse en un medio de prueba que acredite que los compradores quisieron cancelar la deuda asumida en la fecha estipulada.