AAP-S2-0027-2018

Fecha de resolución: 02-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, el demandado Elvis Añez Pereira, ha impugnado la Sentencia N° 01/2017 de 3 de octubre de 2017, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Magdalena. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que se habrían vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de partes y al negarse el juez a recibir declaraciones testificales, acota que no respetó el derecho de posesión prevista en el art. 399-I de la CPE;

b) que habría adquirido el predio mediante compra venta en fecha 22 de febrero de 2002, por lo que considera que su documento tiene todo el valor de acuerdo al art. 1297 del Cód. Civ. y es título oponible frente a terceros según el art. 1289-III del mismo código y que no existiría avasallamiento, lo cual no fue valorado por la autoridad judicial;

c) que los demandantes carecen de legitimación activa, puesto que no acreditaron su personería y ser representantes de la TCO Itonama;

d) acusa que no se tendría precisado en la sentencia el área avasallada, por lo que el art. 3 de la Ley N° 477 no es aplicable a su caso, puesto que no se tiene bien delimitado el predio, además cuenta con documento que mínimamente acredita su derecho y;

e) que de acuerdo a la confesión espontanea de los actores el supuesto avasallamiento seria del 11 de diciembre de 2007, pero la Ley N° 477 entró en vigencia el 2013, en tal razón considera que la autoridad viola el art. 123 de la CPE.

Pide se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte actora no contestó al mismo conforme se tiene del informe de 27 de octubre de 2017.

"II.V. En relación a que no sería aplicable a su caso el art. 3 de la Ley N° 477 puesto que la posesión sería anterior a la vigencia de la ley señalada vulnerándose consigo el art. 123 de la CPE.- Sobre el punto, el art. 3 de la Ley N° 477 señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", del cual se entiende que el avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica, como ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien la posesión del recurrente inicialmente contó con el asentimiento de uno de los comunarios (Lucio Freitas) desde la gestión 2002, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto en la gestión 2007, en consecuencia a partir de esa fecha la posesión adquiere una forma de posesión viciosa no consentida por la Comunidad ni por Lucio Freitas o la TCO Itonama, empero hasta la interposición de la demanda y la inspección ocular, el demandado continuó ejerciendo dicha posesión, conforme lo tiene manifestado en el acta de audiencia de inspección ocular, en consecuencia, los hechos producto de la conducta de Elvis Añez Pereira viene a ser continua en el tiempo , acomodándose perfectamente a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477 ... en consecuencia el argumento del recurrente carece de consistencia, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley N° 477 y menos existe una aplicación retroactiva de la citada ley, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

En ese contexto, por todo lo anteriormente señalado, se concluye que a la fecha, el recurrente no cuenta con justo titulo idóneo suficiente y vigente que permita establecer que la posesión o asentamiento que actualmente ejerce, sea válida y consentida por la Comunidad San Borja y/o la Sub Central de Pueblo Indígena Itonama, muestra de ello es la misma demanda; asimismo, en un recuso de casación y/o nulidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, entre otras contempla el principio de especificidad, aspecto que en el caso en análisis escasamente fue cumplida, por lo que se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia; consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvis Añez Pereira, contra la Sentencia N° 01/2017 de 3 de octubre de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Magdalena, con costas y costos conforme a lo previsto en el art. 223-V-2 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a que no se quiso recibir la prueba testifical de descargo se debe manifestar que no se advierte que la parte demandada ahora recurrente, haya ofrecido pruebas testificales como afirma en su recurso, resultando en consecuencia, impertinente lo acusado, en cambio las pruebas documentales presentada fueron recibidas por la autoridad judicial, asi mismo con relación al derecho de posesión se debe manifestar que el supuesto derecho que comenzó ejerciendo el año 2002 quedó extinta por justamente afectar derecho de terceros, más aún  cuando el demandado reconoció contar sólo con autorización y no un derecho propietario, entonces el supuesto derecho posesorio resultante del contrato suscrito con el señor Luciano Freitas Rivero y Solmidey Sanchez Hurtado, implícitamente quedó sin efecto, por lo que la acusación respecto a la vulneración de los arts. 9, 14- III, 46-II y 47-I de la CPE resultan impertinentes;

b) con relación a la posesión no valorada el mismo fue respondido en el anterior punto sin embargo en lo pertinente cabe señalar, de verse afectado por la suscripción de los contratos que luego quedaron sin efecto como se dijo, el recurrente deberá hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley, no siendo el presente instituto el medio idóneo para reclamar los derechos que manifiesta;

c) con relación a la falta de legitimidad de los demandantes, se debe manifestar que no existe evidencia alguna en la que se haya objetado la legitimación de los actores, además siendo que las excepciones constituyen un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte demanda en su momento, tuvo la oportunidad de activar los mismos como lo hizo con la solicitud de suspensión de audiencias, pero al no objetar sobre la personería o legitimidad de los actores, se entiende que consintió no solo el curso del proceso, sino también la participación de los demandantes;

d) con relación a la falta de precisión del área avasallada, se debe manifestar que más allá de la exactitud del predio que pudiera faltar como pretende hacer ver el recurrente, el lugar donde el demandado ejerce posesión sin justo título, fue debidamente identificado y reconocido por el propio recurrente, a más de que dicha declaración se enmarca dentro del alcance de lo previsto en el art. 157-III del Cód. Procesal Civil resultando en consecuencia innecesario un informe pericial, por justamente ya tenerse identificado el lugar donde se encuentra asentado y ejerce posesión sin autorización valida y vigente y;

e) con relación a que no sería aplicable el art. 3 de la Ley 477, se debe manifestar que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, por la que la autoridad judicial, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que al momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3, por lo que el argumento del recurrente carece de consistencia, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley N° 477 y menos existe una aplicación retroactiva de la citada ley.

PRECEDENTE

El avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica y puede ser contínuo en el tiempo, circunstancia de continuidad apreciada por el juzgador aplicando la Ley (477), en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia

"entendió el TCP en la SCP N° 384/2015-S2 de 8 de abril de 2015 al señalar: "...De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la "continuidad" inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan "medidas de hecho", precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible..." (sic.)"

En la línea de una correcta aplicación de norma y no vulneración, en proceso de desalojo por avasallamiento

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 18/2018