AAP-S2-0026-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

En proceso de acción reivindicatoria, la parte demandante interpone recurso de casación, impugnando el Auto Definitivo N° 18/2019 de 18 de febrero de 2019, señalando: 1) Que dicho Auto Definitivo, sustentado en Informe de Secretaria del Juzgado, el Juez declara extinguida la demanda reivindicatoria por inactividad procesal, aplicando supletoriamente el artículo 247.I.1 del Código Procesal Civil en materia agraria, con el argumento que la parte actora fue notificada con el Auto de admisión de demanda en 14 de enero de 2019, por lo que hasta fecha 18 de febrero de 2019, habrían transcurrido más de treinta días de inactividad procesal. 2) Acusa el recurrente, interpretación errónea de la ley aduciendo que la supletoriedad está condicionada a que los actos y procedimientos no estén regulados específicamente por la Ley N° 1715 y solamente procede en lo aplicable debiendo estar sometidos a la ratio legis de la normativa agraria, para lo cual debería considerarse el principio de integralidad previsto en el artículo 186 de la Constitución Política del Estado y principios de la judicatura agraria, por lo que considera que se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. 3) Acusa aplicación indebida de la ley, puesto que el cómputo del plazo para declarar la extinción de la acción, se efectuó desde la notificación con el auto de admisión, siendo que la norma indica desde la admisión de la demanda y que no hubo inactividad procesal ya que después del auto de admisión, se practicó la diligencia, ya que la norma prevé la existencia de la inactividad procesal cuando no se identifica otra actuación y que en el caso concreto no es de responsabilidad del demandante ya que éste fue notificado y que la obligación de notificar a los demandados sería del oficial de diligencias, debiendo pedirse Informe a dicho funcionario para saber por qué no efectuó la citación a la parte contraria, con lo que refiere que se aplicó indebidamente el artículo  247.I.1 de la Ley N° 439. 4) Consecuentemente, sostiene que se vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y probidad. Petitorio: Pide se declare procedente el recurso planteado en la forma o en su efecto se anule obrados hasta fs. 26 inclusive debiendo el oficial de diligencias proceder a notificar a la parte demandada.

No existe contestación al recurso por no haberse citado aún a la parte contraria.

“De la revisión de indicado auto de admisión, se establece que en el mismo, no consigna obligación alguna que debía ser cumplida por el demandante, con relación a la parte demandada o continuación del proceso, conforme lo señala el art. 247.I.1) del Cod. Proc. Civ., que expresamente cita: ‘...Transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley , para que sea practicada la citación de la parte demandanda’; en conclusión, de acuerdo a los alcances del principio del debido proceso consignado en el art. 115 paragrafo II de la Constitución Politica del Estado, asi como los arts. 1.2.4); 25.3 del Código Procesal Civil, servicio a la sociedad, acceso a la justicia y sobre todo el caracter social de la materia, no podia la Juez de instancia de manera formal dar por extinguida la acción por inactividad procesal, maxime cuando en el auto de admisión de manera escrita no se advierte al demandante este extremo, incurriendo en una omisión y/o contravención al principio agrario de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: "dado el caracter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo", debiendo en justicia previamente advertir al demandante esta inactividad procesal que podria entenderse como dilación procesal atribuible al juzgador, lo cual no es en la litis, asi tambien considerar con el personal de apoyo, con relación a la coordinación con las partes sobre las diligencias a efectuar”.

Anula Obrados y deja sin efecto el Auto objeto de recurso de casación, que declara extinguida la demanda reivindicatoria, por inactividad procesal, correspondiendo a la Jueza Agroambiental, por única vez intimar a la parte demandante a que gestione y coordine la citación de los demandados y en caso de incumplimiento disponer lo que en derecho corresponda conforme al art. 110 del Código Procesal Civil.  Con los siguientes argumentos: 1) El Tribunal considera que se vulneró el debido proceso, el principio de servicio a la sociedad, acceso a la justicia y sobre todo el carácter social de la materia, estableciendo que debió previamente la Jueza advertir expresamente al demandante de las consecuencias que podrían emerger de incurrirse en inactividad procesal; y 2) El Juez debió disponer la coordinación del personal de apoyo del juzgado con las partes, a efectos de realizarse las diligencias dispuestas.

El juez agroambiental, debe advertir a la parte demandante, las consecuencias de la extinción de la acción por inactividad procesal, intimándole a que gestione y coordine las diligencias de notificación, en observancia del principio de servicio a la sociedad, el respeto al derecho de acceso a la justicia y el carácter social del derecho agrario.