AAP-S2-0025-2018

Fecha de resolución: 27-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada Mary Inez Laura Bilbao, Miguel Ángel Bilbao y María de los Ángeles Patón Laura, ha impugnado, la Sentencia N° 006/2017 de 4 de octubre de 2017, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la demandante señalaría tres fechas diferentes de avasallamiento, lo cual la autoridad judicial no habría pedido ninguna aclaración, que las pruebas documentales no pueden ser valoradas como lo habría hecho la autoridad judicial, violando el art. 24-1), 3) y 5) de la Ley N° 439, así como la falta de valoración del informe pericial;

b) que se habría vulnerado el art. 26 de la Ley 439 ya que mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2017, solicitarían se transcriba en forma fidedigna la inspección ocular realizada el 26 de septiembre de 2017, petición que habría sido negada por la autoridad judicial;

c) acusa que la autoridad judicial habría valorado la declaración testifical de Silvia Eugenia Condorena, la cual es dependiente laboral de la demandante ingresando dentro la tacha relativa establecida en el art. 169-II-2, que la autoridad judicial cometería otro fraude procesal establecido en el art. 186 del Código Procesal Civil;

d) que la autoridad judicial habría observado la demanda referente si la propiedad se encontraba dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, emitiendo  certificando el INRA que dicho predio no se encuentra en proceso de saneamiento ni titulado por el INRA informe que la autoridad judicial habría ignorado favorecido a la demandante  y;

e) que la demanda fue planteada contra cuatro personas y durante la inspección ocular y declaraciones testificales, se verificaría que los que trabajan dicha propiedad serian Miguel Ángel Bilbao y no existiría prueba contra María de los Ángeles Patón, y la sentencia no individualizaría la supuesta participación de cada una de ellas.

Pide se Case la sentencia o se anule obrados.

La demandante responde al recurso manifestando: que la fecha del hecho de avasallamiento, sería el 30 de noviembre de 2016, posteriormente el 29 de enero de 2017 procediendo a deschapar las puertas de la casa de campo, que la autoridad judicial habría cumplido con lo dispuesto en el art. 24-3 de la Ley N° 439 realizando una correcta valoración de la prueba, que  en materia agraria existe la actividad jornal reconocida como "ayni" aún vigente en la actualidad y reconocida en los pueblos originarios, lo que no constituye una relación obrero patronal, que la autoridad judicial al amparo del art. 39-7 de la Ley 1715 tiene plena competencia para conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria, por lo que solicita se declare infundado el recurso con costas y costos.

 

 

 

 

"la jueza a quo no tendría competencia para conocer el presente caso, la misma carece de argumento legal, toda vez que si bien en la Ley del Órgano Judicial en el articulo señalado, refiere lo manifestado por los recurrentes; empero como se dijo ut supra la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece lo contario, por tanto, al ser la Ley N° 3545 una Ley especial aplicable en procesos orales agrarios (ahora Agroambientales) determina de manera categórica la condición para que un Juez Agroambiental pueda conocer y resolver los procesos interdictales, a mayor abundamiento"

" (...) De otro lado, también corresponde resaltar, en materia agraria los interdictos, tienen como fin proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho actual y momentánea, por su parte de conformidad al art. 265-I del D.S. N° 29215, "El proceso de saneamiento regulariza y perfecciona únicamente el derecho de la propiedad agraria...", siendo de competencia esta labor, el INRA, de conformidad al art. 264-I del reglamento referido; consecuentemente se puede afirmar que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por su parte como se dijo ut supra, los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea, por lo tanto se llega a establecer que de la documental cursante a fs. 59 de obrados, se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental refiere de manera clara que el predio en litis no se encuentra en proceso de saneamiento mucho menos titulado. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez de la causa haya realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al haber admitido dicha demanda"

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesta por Mary Inez Laura Bilbao, Miguel Ángel Bilbao y María de los Ángeles Patón Laura, contra la Sentencia N° 006/2017 de 4 de octubre de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz con costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la fecha de avasallamiento se debe manifestar que la autoridad judicial, en ejercicio de su rol como directora del proceso, en la Sentencia ahora recurrida, llega a la conclusión que los actos de eyección seria el 20 de agosto de 2016 es decir dentro el año para interponer la demanda y revisada dichas pruebas, aclarando que la primera denuncia se realizó el 20 de agosto del 2017, por lo que no se advierte violación u omisión del art. 24-1-a) y b) de la Ley N° 439 de parte de la juzgadora, resaltando que los demandados tampoco enervaron este aspecto, con relación a la prueba documental se evidencia que las pruebas literales aludidas por los recurrentes, fueron legalmente admitidos por la autoridad jurisdiccional y en ningún momento objetaron la admisibilidad de dichas pruebas, habiendo consentido con su silencio su admisión, con relación al informe pericial se evidencia que ninguna de las parte y con mayor razón la parte demandada observó en absoluto, menos haya presentado algún incidente o excepción como medio de defensa, dejando precluir cualquier reclamo que pudiera existir sobre este aspecto;

b) con relación a la vulneración del art. 26 de la Ley 439, se debe manifestar que en ningún momento la autoridad judicial le ha negado su petitorio, prueba de ello es que cursa, transcripción realizada por los mismos demandados, con la que tampoco demostraron que aspectos o actos fueron omitidos o mutilados en la acta de audiencia de inspección ocular, asi mismo los recurrentes no puntualizan de manera clara y precisa que es lo que se omitió o se tergiversó y como debió ser considerado por la jueza de la causa, por lo tanto al prescindir de éste elemento esencial en un recurso de casación como es el caso presente, su consideración y valoración por este Tribunal, no es posible;

c) con relación a la declaración testifical de Silvia Eugenia Condorena, se evidencia que el abogado de la parte demandada haciendo uso de la palabra, contrainterroga a la testigo de cargo Silvia Eugenia Condorena, habilitando de esta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aun siendo tachado, conforme el art. 171-III del Código Procesal Civil, con relación a la valoración sobre el informe emitido por autoridad es sindicales se debe manifestar que evidentemente hace referencia al Informe emitido por el Secretario General y de Relaciones de la comunidad Lecasi, pero la autoridad judicial por el acta de entendimiento e inspección ocular realizado por las autoridades de la comunidad, llega a la conclusión que los hechos denunciados se habrían producido dentro el año, sin que se advierta una exageración o mala apreciación de la prueba por parte de la autoridad jurisdiccional;

d) con relación a la certificación emitida por el INRA, se debe manifestar que la autoridad judicial resuelve correctamente ADMITIR la acción, en razón de no existir ejecución del proceso de Saneamiento ni titulación alguno en el predio objeto de la presente acción, todo en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuando los recurrentes invocan el art. 152 de la Ley N° 025 manifestando que el informe del INRA seria claro al señalar que no existe proceso de saneamiento iniciado, por lo tanto la autoridad judicial no tendría competencia para conocer el presente caso, la misma carece de argumento legal, por lo que no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez de la causa haya realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al haber admitido dicha demanda y;

e) con relación a la falta de participación de María de los Ángeles Patón, se evidencia que la misma fue denunciada por la ahora actora ante la Policía Rural de Fronteriza de Chulumani, el 30 de noviembre de 2016, así como fue formalizada la denuncia penal por avasallamiento ante el Ministerio Publico de Sud Yungas Chulumani el 18 de enero del 2017, por lo que actora ha demostrado documentalmente sobre la participación de la nombrada, así mismo con relación a que en sentencia no se habría individualizado a los demandados, se debe manifestar que en la demanda de "Interdicto de Recobrar la Posesión", la autoridad judicial no está obligada a individualizar a cada uno de los partícipes, sino únicamente evidenciar si durante el proceso se ha demostrado los tres requisitos de la demanda interdictal, en el caso presente, la parte demandante ha demostrados estos tres elementos, a lo que precisamente ha arribado la juzgadora de manera correcta.

 

 

PRECEDENTE

Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento  la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene incompetencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental 

" el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1138/2016-S1 de 16 de noviembre del 2016, que es vinculante para todos los procesos de interdictos, se ha pronunciado coincidentemente en la misma línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, por tanto tampoco es cierto lo vertido por los recurrentes."

ANA-S2-0010-2010

Fundadora

el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas …  el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso

 

ANA-S1-0008-2016

Seguidora

en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión … al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2018