AAP-S2-0024-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interponen recurso de casación, Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez, contra la Sentencia N° 04/2019 de 25 de febrero de 2019 que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Filomena Peña Miranda y Lucas López Corrales contra Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiestan los recurrentes que, el Juez-Aquo no hubiese valorado la prueba aportada, vulnerando lo establecido en el art. 145 del código procesal civil, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo adjetivo legal; toda vez que se admite en la sentencia el derecho propietario de los demandantes, de tres fracciones de terreno, cuando en dichas documentales no se acredita tradición en Título Ejecutorial, llegando la autoridad judicial a determinar cómo hecho probado por la parte demandante, la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la parte actora sobre los predios objeto de reivindicación, refieren que el Juez, al considerar los documentos adjuntos por la parte demandante como Títulos Ejecutoriales, ha vulnerado la jurisprudencia existente, realizando una mala valoración de la prueba admitida.

2) Refieren que las declaraciones testificales no fueron uniformes sobre el hecho declarado, sin embargo, el Juez las habría tomado como verdades inamovibles, resultando una incorrecta valoración de la prueba admitida, vulnerando el art. 145 del Código de Procesal Civil concordante al art. 1330 del Código Civil; motivos por los cuales solicitan que se anule o case la sentencia recurrida.

Lucas López Corrales y Filomena Peña Miranda de López, responden al recurso de casación con los siguientes argumentos:

1) El proceso fue desarrollado con todas las garantías legales; y que más bien lo que pretenden es encubrir la inexistencia de pruebas; asimismo, con relación a que los demandantes no cumplen la función social y que más bien son los demandados quienes trabajan la tierra, señalan que es una mentira y que su padre trabajó esas tierras hace 40 años.

2) Respecto a la falta de los tres presupuestos básicos para la procedencia de la reivindicación, señalan que por la documentación adjunta se acredita que Lucas Lopez Corrales es el hijo de Germán López, quien se benefició con una dotación de tierras dentro del proceso agrario 4559 y que Lucas Lopez Corrales terminó comprando las parcelas a su hermano Benito Lopez Corrales, mediante Testimonio 396/98, documento que establece que adquirió su derecho propietario de Germán Lopez, el padre de ambos, no existiendo violación al art. 113 del Código Procesal Civil.

3) Señalan que la autoridad recurrida acertadamente administró justicia, estando los demandantes en pleno uso de su derecho propietario sobre su parcela, los cuales fueron arrebatados con violencia por la parte ahora recurrente la cual no pudo demostrar los 20 años de posesión que afirma tener, que de ser evidente este extremo por qué no realizó el proceso de saneamiento ante el INRA.

"(...) de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-3) de la L. Nº 1715, uno de los actuados a ser desarrollados en audiencia, dentro del proceso oral agrario, es el saneamiento procesal que tiene por objeto la resolución de excepciones y, en su caso, de nulidades planteadas por las partes, advertidas por el juez o de todo vicio que afecte a la validez del proceso; actuado procesal que de acuerdo a lo señalado en el numeral 3, c) del acta de fs. 47 de obrados, se cumplió a cabalidad sin que ninguna de las partes y menos la parte recurrente haya observado vicio de nulidad alguno que afecte a la legalidad y validez del proceso; asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 271-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que establece "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" y que durante el saneamiento procesal que se llevó a cabo en audiencia como se señala supra, no hubo observación alguna respecto al supuesto error de forma, por lo que se tiene que la alegación de ésta no corresponde en recurso de casación y nulidad".

"(...) la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han sido acreditados por la parte recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la declaración testifical del apoderado, sino también en las demás pruebas presentadas en el proceso".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los recurrentes Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez, con costas, con base en los siguientes argumentos: <

1) Lo dispuesto por el art. 83-3) de la L. Nº 1715 se cumplió a cabalidad sin que ninguna de las partes y menos la parte recurrente haya observado vicio de nulidad alguno que afecte a la legalidad y validez del proceso; asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 271-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,  por lo que se tiene que la alegación de esta no corresponde en recurso de casación y nulidad.

2) El recurso de casación el juez de instancia no ha infringido las normas legales acusadas por los impetrantes, habiendo valorado la prueba aportada en la presente causa, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código de Procesal Civil Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

La valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.

ANA-S2-0065-2003: "...A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Por su parte Guillerno A. Borda señala que "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Se entiende que es un remedio que se otorga para proteger más que el derecho a la posesión en sí misma, precautelando el derecho a poseer. Que, en dicho entendido, queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por el adquirente a título particular que agrega a su propia posesión la de su enajenante...".

Sentencia Nacional Agroambiental S1-0018-2013: "...Que, es menester considerar que en materia agraria, para la procedencia de la acción debe considerarse el ánimus y el corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino también el extremo de demostrar la posesión real y continuada en una superficie determinada. En función a las consideraciones supra expuestas y con relación al recurso de casación en la forma o nulidad se tiene lo siguiente: Respecto a la casación en la forma o nulidad en que se hace referencia al incumplimiento del inc. 5) del art. 327, argumentando para el efecto que se les habría restringido el derecho a la defensa además de haberse vulnerado el debido proceso, se tiene que en las pruebas de fs. 6 a 19 de obrados que adjunta la parte actora al proceso de reivindicación y mejor derecho, se establece e identifica al predio denominado "Cabeza de Toro", ubicado en la zona El Portillo Santa Ana, con una superficie de 60.000,00 m2, estableciendo además las colindancias del referido predio, el cual habría sido adquirido por María Cristina Vaca Garnica; en consecuencia, no existe confusión alguna respecto al predio cuya reivindicación pretende la actora ya que inclusive a fs. 13 cursan planos de ubicación del mismo y, a mayor abundamiento, se tiene que la juez recurrida pronunció el Auto Interlocutorio correspondiente al Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2012, aclarando la ubicación del predio que motiva la litis; por consiguiente, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en el hecho de que la juez no tenga, a momento de emitir sentencia, duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad. Respecto a los argumentos de fondo se tiene lo siguiente: Con relación al derecho propietario de María Cristina Vaca Garnica, en sentido de que carecería de validez por no tener antecedente en título ejecutorial, es importante considerar lo señalado en el art. 393 de la actual C.P.E., el cual señala que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (...) en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"; esta garantía constitucional no discrimina que el derecho propietario esté con antecedente en título ejecutorial, más aún si se trata de propiedades aún no saneadas conforme a lo dispuesto por la L. N° 1715, siendo incluso más relevante que la verificación de la existencia formal del título ejecutorial, el cumplimiento de la función social y económica social así como la posesión continua. Asimismo, el citado art. 349, establece en el parágrafo II que: "El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra...". De igual forma y ante la inexistencia de Título Ejecutorial tanto por la parte actora como también por parte de los demandados, correspondió a la Juez Agroambiental de Tarija, en el marco de lo establecido en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., al no existir en materia agraria una disposición legal clara respecto al valor de los documentos y títulos emergentes de una Venta Judicial registrada en Derechos Reales, valorar la prueba presentada por una y otra de las partes, respecto al conflicto generado, a objeto de determinar el mejor derecho sobre el predio en cuestión, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria como una de las acciones de defensa de la propiedad faculta únicamente al propietario la tutela del mismo, éste, como uno de los presupuestos para la procedencia de dicha acción, debe acreditar la titularidad con que cuenta respecto del predio cuya reivindicación solicita, tal cual señala el art.1453 del Cód. Civ. Es menester señalar que si bien en materia agraria la titularidad de los predios está establecida en un título ejecutorial, no es menos evidente que la C.P.E. actual no establece de manera expresa tal aspecto como lo señalaba expresa y puntualmente el art. 175 de la anterior C.P.E., sino puntualiza más en el cumplimiento de la función social o económica social como garantía constitucional de la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, tal cual prevé el art. 393 de la C.P.E., así como el reconocimiento y el respeto a dicho derecho por parte del Estado, tal cual señala el art. 349-II del mismo cuerpo constitucional...".