AAP-S2-0023-2018

Fecha de resolución: 26-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Acción Negatoria, en grado de casación en el fondo, la parte demandante María Gloria Antelo Vaca, ha impugnado la Sentencia N° 09/2017 de 01 de diciembre de 2017, por la Juez Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la prueba documental presentada con la demanda demostraría su derecho propietario, además de que el demandado no respondió a la demanda y tampoco observo los documentos, que existiría errónea interpretación de la confesión judicial provocada al demandado;

b) que la autoridad judicial realizo una interpretación errónea de las declaraciones testificales de cargo, las cuales son uniformes en tiempo lugar y persona;

c) que la eficacia probatoria de la prueba testifical, el juez aprecia la credibilidad personal del testigo que tenga conocimiento de los hechos y que se relacionen con otras pruebas legales, tal como lo establece el art. 1330 del Código Civil;

d) que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho, además de no hacer mención a ninguna disposición legal, que ampare su resolución judicial sobre esta prueba;

e) acusa que la autoridad judicial realizo una interpretación errónea de la prueba de inspección judicial, ya que el demandado reconoce que su padre concilio y que se cortó el alambre;

f) que la autoridad judicial realizo una interpretación errónea de la inspección ocular, ya que se verifico que la alambrada fue forzada y cortada, lugar por donde entra el demandado y se sale su ganado extraviándose y;

g) que el demandado pasa por una propiedad ajena causando un daño económico considerable habiendo vulnerado los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Solicita se pronuncie una nueva resolución revocatoria de la sentencia.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso efectuado por la parte actora resulta ser infundado e improcedente, incumple los arts. 79-I de la L. N° 1715 con relación al art. 111 -I y II ambos del Cód. Procesal Civil, solicitando al Tribunal de casación se declare improcedente el recurso de casación, con costas.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial no analizo la demanda de acción negatoria al momento de admitirla.

"Por su carácter petitorio y declarativo, la acción negatoria tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena.

En el caso de autos la demanda versa sobre "Acción Negatoria", el primer aspecto que se debe observar es que la figura jurídica demandada debe guardar relación con negar algún derecho que tenga el demandado aspecto que no se encuentra identificado en la presente acción, la acción negatoria tiene un especial tratamiento que para ser aceptada tiene que estar claramente identificado el hecho de pedir en la demanda que se le reconozca la inexistencia de el supuesto derecho que le asiste al demandado y que con este ejercicio le cause perturbación así como daños y perjuicios, por lo que se debe observar este aspecto al momento de fundamentar su pretensión.

Por último corresponde también observar que la demanda no es clara a momento de desarrollar sobre los derechos demandados, tampoco aclara sobre los hechos en los que funda su demanda para concluir con el petitorio que de acuerdo a lo analizado líneas arriba resulta contradictorio nada claro solicitando que se declaren probada la acción negatoria. Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, quien sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente la facultad contenida en el art. 113 -I del Código Procesal Civil, que ejerciendo su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreo vulneraciones de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa."

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda que esta cumpla con lo dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil con el deber en su caso de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento, observando el fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la demanda versa sobre Acción Negatoria el primer aspecto que se debe observar es que la figura jurídica demandada debe guardar relación con negar algún derecho que tenga el demandado aspecto que no se encuentra identificado en la presente acción, ya que antes de ser aceptada tiene que estar claramente identificado el hecho de pedir en la demanda que se le reconozca la inexistencia del supuesto derecho que le asiste al demandado y que con este ejercicio le cause perturbación así como daños y perjuicios, así mismo se observa que la demanda no es clara a momento de desarrollar sobre los derechos demandados, para concluir con un petitorio contradictorio y nada claro, Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, quien sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse aplicando el art. 113 -I del Código Procesal Civil, este incumplimiento acarreo la vulneración del debido proceso.

PRECEDENTE

La acción negatoria, por su carácter petitorio y declarativo, tiene por objeto evitar el ejercicio de una servidumbre o carga por inexistente, así como en su caso, reducir a sus verdaderos límites el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena; cuando la demanda no guarda relación con ese objeto, es defectuosa, correspondiendo su anulación

En la línea de la naturaleza jurídica de la acción negatoria

 

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 50/2012

 

 “…la demanda interpuesta por los actores, es una acción negatoria que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos … Sobre el particular, el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Caballenas, señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa". En el mismo sentido, los demandantes en su demanda de acción negatoria de fs. 42 a 45, citando precedentes emitidos por el Tribunal Agrario Nacional, señalan expresamente que los presupuestos para intentar dicha acción son: 1) El derecho propietario del demandante acreditado mediante título auténtico de dominio con relación al predio objeto de la demanda; 2) Que el demandado alegue y afirme tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor; consiguientemente, la acción negatoria es una acción de defensa de la propiedad y no de la posesión, cuya procedencia tiene que ver con la acreditación por parte de los demandantes respecto de la afirmación que la parte demandada manifiesta tener en su favor los referidos derechos derivados, como son: las servidumbres, usufructo, uso inmobiliario, habitación y no así con relación a derechos propietarios o posesorios que indica tener la nombrada demandada sobre el predio en cuestión, no habiendo por tal los demandantes acreditado que la demandada Ruth Irigoyen de Gamboa afirmaba tener en su favor los referidos derechos derivados de propiedad de los actores para declarar su inexistencia, lo que determina la inviabilidad de la pretensión de los demandantes Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros de Jaillita”.

 

 

 

En la línea de anulación por demanda defectuosa

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 45/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 03/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 71/2018