AAP-S2-0022-2018

Fecha de resolución: 23-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Anulabilidad de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, ha impugnado la Sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija del Distrito Judicial de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a)  Acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba ya que la demandante en el desarrollo del proceso ha sustituido al testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por Jorge Arzenio Álvarez Guerra, bajo el argumento de que fue asesor de la demandada causal que no está previsto en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ.;

a.1) que la sustitución del testigo es condicional a que en el plazo de 24 horas presente el impedimento lo cual no fue cumplido por lo que no debió tener por recibida la declaración del testigo violando así los arts. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Código Civil y;

a.2) que la autoridad judicial habría convocado a la autoridad de la comunidad Santa Ana la Vieja a efectos de ratificar su informe sin embargo esto no ocurrió.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Acusa la violación e interpretación errónea del art. 556 del Cód. Civ, ya que la autoridad judicial llega a la conclusión que la demanda se interpuso dentro del plazo previsto, pero computa el plazo desde el registro de DD. RR y no desde la conclusión del contrato como establece la norma;

b.1) que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al valorar una prueba que no fue ofrecida ni admitida contrario al art. 467 del Cód. Pdto. Civ.;

b.2) que la autoridad judicial menciona que las declaraciones testificales de descargo no son uniformes y que solo son uniformes en relación a la propietaria y la superficie de la viña, lo cual no fue establecido como un punto a probar por lo que no podría valorarse en sentencia;

b.3) que, a través del informe pericial, declaraciones de cargo y de descargo permiten deducir que las mejoras fueron realizadas después de la compra venta lo que demostraría el objeto de prueba del punto 7 en todo su valor y no solo parcial como establece la sentencia;

b.4) afirma que la autoridad judicial incurre en contradicciones al señalar las construcciones tipo B y C datan de 6 años, lo cual sería el 2009, lo cual demuestra que fue después de la transferencia y no con los dineros de Rolando Martínez Lara, como presume la Juez;

solicita se Case en parte la sentencia y se declare probada la demanda de pago de mejoras.

La parte demandante responde al Recurso de Casación manifestando: que corresponde rechazar el recurso, en vista de que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., que los Jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que en el caso de autos, se ha cumplido sagradamente todos los pasos y actos procedimentales, que se debe cumplir con el principio de lealtad procesal, así por moral se sustituyó a un testigo que tenía interés ya que trabajo con ambas partes, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación con costas.

" como se tiene señalado el documento suscrito carecía de reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad competente, carecía de registro en la oficina de derechos reales, por tales razones la demandante no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende, lo que significa que no siempre es desde la suscripción de un documento.

En ese entendido, queda claro que la parte recurrente reconvencinista no tiene acreditado, menos probado, que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos, arribó la juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes, resultando sin fundamento el acusar que la Juez a-quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda."

" (...) En suma, para entrar a revisar la valoración de la prueba, ésta se encuentra condicionada a la existencia de un evidente apartamiento de los criterios de razonabilidad y equidad en la que hubiese incurrido la ad quo, o cuando deliberadamente se haya omitido la valoración de una prueba.

Que, por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo ... éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en consecuencia, manteniéndose subsistente firme e incólume la sentencia N° 019/2015, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

a) Con relación al cuestionamiento del testigo se debe manifestar que en acciones de carácter real como el caso presente las declaraciones testificales están supeditados al respaldo de prueba documental, por lo que si bien la autoridad judicial decide admitir la prueba testifical bajo pena de no tenerse por recibida la declaración, la cual no debe ser entendida como una cuestión determinante para la sentencia, así mismo no se evidencia que se haya objetado oportunamente activándose así el principio de convalidación, por lo que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., así mismo sobre la falta de convocatoria de la autoridad comunaria esta fue valorada conforme al art 1305 del Cód. Civ, obrando la autoridad judicial conforme a derecho.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b) Con relación a la prescripción se debe manifestar que la autoridad judicial no toma en cuenta que cuando la demandante solicita la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, da a entender que no tenia conocimiento sobre la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, el cual no fue reconocido en sus firmas y rubricas y mucho menos inscrito en DD. RR, por lo que no podría tomarse como fecha de cómputo para la prescripción la fecha del documento, ya que la demandante no tuvo conocimiento de que este había sido suscrito por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ. por lo que resulta sin fundamento el acusar que la autoridad judicial debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda y;

b.1) con relación al error de hecho y de derecho se debe manifestar que existe error de hecho cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la demandada que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., que durante la valoración de la prueba le concierne a la autoridad judicial la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes, asi mismo se debe manifestar que la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso el cual debió ser aportado y producido por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador, y que la sola relación y cita de la normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, por lo que la autoridad judicial no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble.

PRECEDENTE

Conforme a las pruebas aportadas y valoradas por el juzgador, no se opera la prescripción, cuando la parte tiene  conocimiento de la existencia de un contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende; por ello no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 19/2018 (acción reinvindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)