AAP-S2-0021-2019

Fecha de resolución: 02-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en grado de casación en la forma, la parte demandante, impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo, pronunciado por el Juez Agroambiental, argumentando que la resolución impugnada resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda y anula la medida preparatoria, desobedeciendo el Auto Agroambiental S1 70/2018, sin tomar en cuenta que las decisiones del Tribunal Agroambiental causan estado y adquieren la calidad de cosa juzgada material; por lo que solicita aplicar lo dispuesto por el art. 122 de la CPE en relación al art. 6 de la L. No. 025, Ley del Órgano Judicial, relativos a la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos que no emane de la ley.

Los codemandados en el proceso contestan el recurso de casación en la forma, señalando que las Resoluciones que se resuelven en materia agraria mediante Auto Interlocutorio no resulta susceptible de casación; asimismo, responden al recurso de casación indicando que el Juez de primera instancia realiza el saneamiento del proceso anulando obrados hasta antes de la admisión de la demanda e inclusive la diligencia preparatoria e inspección ocular, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Agroambiental que le ordena reconducir el proceso, emitiendo nueva sentencia, previo saneamiento procesal, conforme a los fundamentos esgrimidos en dicho Auto agroambiental, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, el Juez A quo, obró en cumplimiento íntegro de la resolución de alzada al sanear el proceso.

“…De lo anterior se desprende que el auto impugnado, tiene por objeto la prosecución del proceso pero, retrotraída a un momento procesal anterior, esto como consecuencia de una disposición de segunda instancia que detectó vicios procesales, específicamente hasta la etapa que fue anulada por el auto impugnado, lo que determina una pronunciación sobre aspectos del proceso y no sobre el derecho que es objeto del litigio, siendo en este caso el supuesto derecho a exigir la no perturbación de la posesión de un determinado predio, derecho que no fue resuelto con el Auto recurrido en casación, sino más bien, la anulación de actuados viciados por vulneraciones a la norma y a los derechos de las partes.

(…)

Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente.

De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa…”

 

Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, con costas, con el argumento que la recurrente impugnó un Auto Interlocutorio simple –que dispuso la anulación de obrados incluida la medida preparatoria-, que no es susceptible de ser recurrido en casación, toda vez que no corta procedimiento al no poner fin al proceso y no resolver sobre el fondo de la causa, más al contrario dicho Auto habría dispuesto la prosecución del proceso. Lo que correspondía era que el demandante interponga un recurso de reposición en los plazos establecidos por ley; toda vez que el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos.  

Los autos interlocutorios simples no son recurribles en recurso de casación, toda vez que se pronuncian sobre aspectos procesales y no sobre el derecho que es objeto del litigio, por lo que no cortan o ponen fin al proceso, admitiendo solo recurso de reposición que deberá interponerse en el plazo de tres días a partir de la notificación con el auto interlocutorio, sin recurso ulterior

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2a No. 21/2019 de 02 de mayo de 2019, que señaló que los autos interlocutorios simples no son susceptibles de recurso de casación al no cortar procedimiento y dar fin a la prosecución del proceso; debe entenderse en el marco de la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0092/2010-R que refiere  que solo los Autos Interlocutorios Definitivos cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del trámite, manifestando:

“…III.2. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos

Este Tribunal en su SC 0636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'. 

Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.

Que el art. 225 inc. 1) del CPC, de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 CPC, para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.

Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo”.

A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC.”

Entendimiento uniformemente seguido por la jurisprudencia constitucional, tal el caso de la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo.

Que, la SC 1110/2006-R de 1 de noviembre, traza una línea jurisprudencial sobre el tema señalando: “… que las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio. En efecto, por ejemplo, si se declarare probada la excepción de falta de fuerza coactiva, o la inhabilidad del título, no habría la posibilidad de proseguir con la tramitación con el proceso porque desaparecería su base o fundamento que este dado, en los procesos coactivos, justamente en el documento con fuerza coactiva con el que se inicia la acción.

En ese sentido la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.

Constituyendo éste el motivo por el que no puede establecerse una diferencia entre la Resolución que declara probada la excepción y la que la declara improbada, pues esta última podría ser revocada en segunda instancia, generando también el corte del proceso. 

Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión e impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC”.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

RECURSO DE CASACIÓN/NATURALEZA JURÍDICA

…el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.