AAP-S2-0020-2018

Fecha de resolución: 13-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Nulidad de Documento Privado de Compromiso de Venta por falta de Objeto, en grado de casación, la parte demandante Leyla Rosio Daza Paredes, ha impugnado la Sentencia N° 07/2017 de 14 de septiembre de 2017, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Documento Privado de Compromiso de Venta. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que la sentencia es contraria al art. 394-II de la CPE. y art. 41-I-2), 53 y 54 de la Ley N° 1715, ya que el predio es una pequeña propiedad que se constituye en patrimonio familiar indivisible e inembargable, que el documento de nulidad fue suscrito por una copropietaria y no por todos los copropietarios que serian 6, además acusa falta de fundamentación que vulneraria el debido proceso;

b) acusa la Violación del art. 127 y 123 de la CPC en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715, ya que la contestación a la demanda es positiva allanándose a los argumentos de la demanda, sin oponer excepciones y habiendo reconocido que no todo el predio le pertenece, la sentencia debía ser declarada probada;

c)que la sentencia aplica indebidamente el Código Civil ya que el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 115 solo alcanza al Cód. Pdto. Civ. y/o Ley N° 439, por lo que la aplicación de los artículos del Cód. Civ. serían meros formalismos para desconocer la protección y la función económico social de la propiedad agraria;

d) que la sentencia viola el principio de defensa establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, ya que en la sentencia se manifiesta que este proceso no es el medio legal previsto para hace valer su derecho copropietario de la pequeña propiedad agrícola en cuestión, siendo que se admitió la demanda con plena competencia y;

e) que la sentencia es incongruente ya que no existe correspondencia entre lo demandado, la respuesta y lo resuelto por la autoridad judicial vulnerando los art. 452 y 551 del Cód. Civ.

Solicita se anule la sentencia y se aplique correctamente la norma.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que la Sentencia N° 07/2007 emitida por la autoridad judicial cuenta con una valoración integra de las pruebas aportadas, debidamente motivada y fundamentada, que los actores dejan de lado sus propios argumentos de su demanda, respecto a la nulidad por ilicitud de la causa y objeto, la misma que durante el proceso habría sido demostrada, por lo que solicita que el recurso se declare improcedente con costas y costos.

"III.I. Indivisibilidad de la pequeña propiedad, previsto en el art. 394-II de la CPE. y art. 41-I-2) de la Ley N° 1715.- El texto del art. 394-II de la CPE. establece: "La pequeña propiedad es indivisible , constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecida por ley", de lo descrito, si bien la pequeña propiedad no está sujeto a la división conforme establece la primera parte del citado artículo constitucional, no es menos cierto que la segunda parte del mismo articulado contiene una excepción o salvedad a la regla inicialmente prevista (reserva legal); asimismo, dicha propiedad deviene de una declaratoria de herederos, empero en el documento aludido que cursa a fs. 2 y vta., que es motivo de la demanda, en ningún momento las 18.000.00 m2 (según documento) y 1.7247 ha (según Titulo Ejecutorial) fue fraccionada por la vendedora, más al contrario se comprometió en transferir la totalidad de la superficie, que para su invalides la ley prevé otro tipo de demanda, no precisamente como lo planteado; en consecuencia no corresponde el análisis del art. 394-II de la CPE. al caso que nos ocupa."

" ( ...) No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley"; en ese marco, la contestación afirmativa a la demanda, en el presente caso, por sí sola no es concluyente ni determina la ilicitud de la causa o motivo como pretende hacer ver los recurrentes, puesto que justamente sólo estamos ante un compromiso de venta y no una definitiva, dicho de otra forma, la enajenación de la parte sucesoria que por legítima corresponde a los herederos (hijos y demandada) no se ha consumado , por consiguiente mal podríamos presumir la existencia de la ilicitud de la causa y motivo, bajo ese entendimiento es lógico que el a quo no haya fallado de otra forma como lo hizo."

El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leyla Rosio Daza Paredes contra la Sentencia N° 07/2017 de 14 de septiembre de 2017 con costas y costos conforme a lo previsto en el art. 223-V-2 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos:

a) con relación al art. 394-II de la CPE. y art. 41-I-2) de la Ley 1715, se debe manifestar que si bien la pequeña propiedad no está sujeta a división el articulo de la CPE establece una excepción o salvedad  que es que la indivisibilidad no afecta al derecho a la sucesión hereditaria, por lo que al ser la propiedad de una declaratoria de herederos y el documento que es motivo de demanda en ningún momento fracciona el predio más al contrario la vendedora, más al contrario se comprometió en transferir la totalidad de la superficie que para su invalides la ley prevé otro tipo de demanda, por lo que no corresponde el análisis del art. 394-II de la CPE;

b) con relación al contrato de compromiso de venta y que la sentencia vulneraria el derecho a la propiedad se debe manifestar que la suscripción de un contrato de compromiso de venta, no es contrario a la ley, más aún si su consolidación o constitución plena está sujeta a un contrato definitivo, por lo que la demandante al no haber demostrado objetivamente que las actoras hayan sufrido privación o vulneración de su derecho propietario, la sola afirmación no constituye razón suficiente para dejar si efecto un documento, así mismo con relación a la falta de objeto que aducen los recurrentes se evidencia que la actora presentó como pruebas de cargo "Certificado de Emisión de Título Ejecutorial", con lo que se corrobora la existencia del objeto de la prueba, aspecto que fue debidamente motivado en la sentencia;

c) con relación a Violación del art. 127 y 213 del Código Procesal Civil, habiéndose allanado la parte demandada, se evidencia que la contestación afirmativa a la demanda, en el presente caso, por sí sola no es concluyente ni determina la ilicitud de la causa o motivo como pretende hacer ver los recurrentes, puesto que justamente sólo estamos ante un compromiso de venta y no una definitiva es decir no se ha consumado, por consiguiente mal podríamos presumir la existencia de la ilicitud de la causa y motivo, bajo ese entendimiento es lógico que el a quo no haya fallado de otra forma como lo hizo;

d) con relación a la aplicación del Cód. Civ. y que la supletoriedad solo seria para la Ley 439 y violación del art. 452 y 551 del Código Civil, se evidencia que el adjetivo civil tiene su génesis en el sustantivo civil, por lo que resulta perfectamente aplicable, más aún si el art. 215 del propio Cód. Civ. establece que en todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las Leyes especiales que le conciernen extractándose del mismo, que es plenamente aplicable el código civil, así mismo con relación a la vulneración del art. 452 del Cód. Civ., más allá de ser una acusación muy genérica, puesto que en lo relevante señala falta de congruencia, se debe manifestar que luego del examen y los datos compulsados, la inspección realizada durante el proceso, fue debidamente identificada el objeto de la demanda, conforme señala el art. 485 del Cód. Civ y;

e) con relación a la violación del principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, se debe manifestar que la defensa es la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, evidenciándose que la recurrente hizo uso de los mecanismos legales a objeto de demostrar su pretensión, en ese contexto, el hecho de que no haya dado uso de los mecanismo legales pertinentes y/o idóneos no puede ser calificada como vulneración del derecho a la defensa.

 

PRECEDENTE

Cuando hay compromiso de transferir la totalidad de una pequeña propiedad y no un acuerdo definitivo, la enajenación no se consuma y por tanto no se puede presumir la existencia de ilicitud de causa y motivo

En la línea de inexistencia de ilicitud de causa y motivo

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 17/2017