AAP-S2-0018-2019

Fecha de resolución: 02-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Enriqueta Vidal de Verduguez y Juan Verduguez Rocha interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 02/2019 de 19 de febrero de 2019, que declara Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Uso de Canal de Riego seguido por Rady Margarita Rodríguez Mariscal y Marisol Rodríguez Mariscal contra Enriqueta Vidal de Verduguez y Juan Verduguez Rocha, con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que la Juez de la causa por proveído designó perito de oficio a Jaime Arnaldo Huanca Solares, disponiendo que una vez aceptado el cargo deberá elaborar pericia y elevar su informe en el plazo no mayor a 3 días hábiles, habiendo el perito prestado juramento de aceptación en fecha 01 de febrero de 2019, entregando su informe el 13 de febrero de 2019, después de 5 días hábiles de haber prestado el juramento y además, indican los recurrentes, el informe pericial no ha sido expuesto en audiencia pública, por lo que la actuación del perito de oficio no ha concluido en el juicio oral agrario siendo nulo de pleno derecho.

La juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo de la siguiente manera: 

1) El recurso de casación no reúne los requisitos exigidos por ley al no cumplir con las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los recurrentes hacen consideraciones simplemente al informe del perito de oficio designado por la Juez de instancia, siendo que fueron ellos los que solicitaron su designación, y no se objeta el informe técnico profesional del Juzgado cuando ambos informes técnicos son totalmente coincidentes, cuya objeción de ninguna manera afecta el fondo de la sentencia y tampoco existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos se ha incurrido en error de derecho o de hecho en la valoración del informe pericial.

"(...) se advierte que si bien el perito de oficio Arnaldo Huanca Solares presentó su informe pericial fuera del plazo de 3 días hábiles que le fue otorgado, no es menos evidente que dicho plazo que fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional, puede ser prorrogado, conforme la previsión contenida en el art. 195-III del Código Procesal Civil, lo que implica que la aceptación del referido informe pericial por la Jueza de la causa al disponer que se ponga en conocimiento de las partes, fue efectuado acorde a la posibilidad de prórroga que prevé el procedimiento, sin que los ahora recurrentes, hubieran en dicha oportunidad, objetado respecto de la fecha en que se presentó el informe pericial de referencia, ni tampoco solicitaron aclaraciones o ampliaciones a dicho informe pericial que estimen necesarios, a objeto de que sean salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, dentro del plazo de 3 días siguientes a la notificación con el informe pericial que fue efectuado el 14 de febrero de 2019, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 77 vta. de obrados, desarrollándose la audiencia con participación de los ahora recurrentes sin que exista por parte de ellos objeción alguna sobre los aspectos precedentemente descritos, tal cual se evidencia del acta de audiencia cursante a fs. 89 de obrados; consiguientemente, ante la no utilización de la facultad de los demandados de pedir aclaraciones o ampliaciones al informe pericial dentro del plazo legal de 3 días de haber sido notificados, no correspondía ser salvados por el nombrado perito en la audiencia antes referida, no siendo por tal evidente que el juicio oral agrario en el caso de autos no estuviera concluido y fuera nulo de pleno derecho, como afirman los recurrentes (...)".

 

Se Declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 95 de obrados, interpuesto por los recurrentes Juan Verduguez Rocha y Enriqueta Vidal de Verduguez, con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:

1) La tramitación con relación al informe pericial fue desarrollada conforme a lo establecido por los arts. 193, 195, 196 y 201 del Código Procesal Civil, sin que se evidencie vulneración de dichas normas procesales y menos que se hubiere provocado indefensión alguna, más aún, cuando los recurrentes no especifican ni justifican con argumentos valederos las razones, circunstancias o actuados jurisdiccionales por las que consideran habérseles causado indefensión o en qué consistiría la vulneración de los artículos adjetivos civiles antes descritos.

Si bien el perito de oficio presentó su informe fuera del plazo de 3 días hábiles que le fue otorgado, no es menos evidente que dicho plazo que fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional, puede ser prorrogado, conforme la previsión contenida en el art. 195-III del Código Procesal Civil.