AAP-S2-0018-2018

Fecha de resolución: 13-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Juan Carlos Camargo Forero, ha impugnado la Sentencia No. 06/2017 de 20 de octubre de 2017, que declara Probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a) Que la autoridad judicial en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, al momento de pronunciar sentencia tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas y;

a.1) que la autoridad judicial interpreto erróneamente la aplicación de la Ley N° 477, que, al existir controversias, debió rechazar la demanda para que sea tramitada en un proceso ordinario de conocimiento.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Que la demanda no debió haberse tramitado conforme la Ley N° 477 de Avasallamiento, por no reunir las características de la misma, por lo que la autoridad judicial vulnero los arts. 3, 5 y 6 de la L. N° 477, art. 2 y 3 de la L. N° 1715, art. 2 de la L. N° 3545, art. 105 del Cód. Civ., 56.I, 393, 397 de la C.P.E., al declarar probada la demanda;

b.1) que la autoridad judicial al percatarse de la existencia de controversias, tiene la especial misión de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos y no restringir el derecho de defensa y;

b.2) que se habría vulnerado el art. 145 del N.C.P.C, ya que la autoridad judicial debió valorar las pruebas de cargo y de descargo y determinar si el caso debió ser conocido a través de la Ley N° 477.

Solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el demandado hace una relación donde indica que estaría ocupando el predio "La Rinconada" que no existe dentro del área determinada y se encontraría como área fiscal por lo que no cuenta con título alguno, que la parte demandada señala que no se ha considerado los formalismos de la Ley 477, de manera genérica, sin especificar a qué formalidad se refiere, ya que conforme al art. 5 de la mencionada ley, determina claramente el procedimiento, que además el recurrente no determina cual ha sido la transgresión de la norma conforme prevé el art. 271 del C.P.C., por lo que no puede establecerse la infracción al derecho y menos constatar la violación de la norma, que se han cumplido con todas las formalidades de la norma para hacer prevalecer sus derechos, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

"se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales; de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, al evidenciarse del Título Ejecutorial PPD-NAL-539066 de 11 de noviembre de 2015, que en fotocopia legalizada cursan a fs. 1 de obrados, que el actor Gualberto Choque Sipe es propietario del predio "La Oriental" de una extensión de 50.0000 ha., sito en el municipio Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, por lo cual el Estado le brinda tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen los presupuestos para declarar con lugar la acción de Avasallamiento."

" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria o vulnerado el derecho a la defensa y tampoco haber infringido las normas descritas en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental, declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Camargo Forero, contra la Sentencia No. 06/2017 de 20 de octubre de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

a) Se evidencia que los actuados procesales se desarrollaron acorde a la normativa procesal prevista por la L. N° 477, sin que se advierta vulneración procedimental más aún cuando el recurrente no identifica ni menos fundamenta que acto procesal, dentro de la tramitación del proceso de Avasallamiento, se hubiera vulnerado, limitándose a señalar que era obligación de la Juez de instancia considerar todas y cada una de las pruebas producidas, sin identificar que pruebas son las que supuestamente no se ha considerado en sentencia y menos fundamenta de qué manera se hubiese vulnerado una

norma procedimental y;

a.1) con relación a la existencia de controversias y que se debió rechazar la demanda, se debe manifestar que esta afirmación carece de consistencia y fundamento legal, ya quela demanda de desalojo por avasallamiento se caracteriza por ser un procedimiento sumario y corto, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, menos aún que tenga que rechazarse bajo el argumento de que el conflicto correspondería resolverse en un proceso ordinario de conocimiento, como afirma el recurrente.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

b) Se debe manifestar que lo argumentado por el recurrente en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por la Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar, que al declarar probada la demanda se hubiera vulnerado los arts. 3, 5, 6 de la L. N° 477; art. 2 y 3 de la L. N° 1715; art. 2 de la L. N° 3545; art. 105 del Cód. Civ.; 56.I, 393, 397 de la C.P.E., sin especificar ni fundamentar en qué consistiría la vulneración de las normas citadas, o cual debería ser su interpretación o aplicación al caso concreto, asimismo, simplemente señala que la Juez de instancia debió valorar las pruebas de descargo, sin identificar que medios probatorios no hubiesen sido valorados, evidenciándose más al contrario, que la juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado.

Cuando se acredita el derecho de propiedad y actos que configuran el avasallamiento, el juzgador no incurre en errónea valoración probatoria o vulneración del derecho a la defensa, por efectuar debida compulsa de la prueba, realizando análisis fáctico como legal y resolviendo congruentemente

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)