AAP-S2-0017-2019

Fecha de resolución: 12-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Declaración de Mejor Derecho de Propiedad, la demandada recurre en casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Indica, que el Juez de la causa señalaría que el actor cuenta con Título Ejecutorial sobre el predio “Pozo el Pato”, con lo que acreditaría su mejor derecho real sobre el predio que es objeto de la presente demanda, sin embargo, la demanda es solo respecto de su propiedad pero no sobre otro derecho real, siendo que la demandada poseedora no ingresa dentro del derecho real, por lo que jamás podía darse por demostrado éste punto, al no demostrarse mejor derecho frente a otro derecho, por ello, la sentencia no recae sobre la cosa litigada en la manera en que hubiese sido demandado, ingresando en confusión al considerar que el derecho real secundario derivado de la propiedad sería lo mismo que la posesión y al responder a la demanda había alegado que es simplemente poseedora legal y no afirmó que tiene derecho real derivado o secundario. Asimismo, señala que no existe pronunciamiento a la objeción planteada respecto de la prueba del actor. De igual forma, indica que el Juez de la causa, respecto de su demanda reconvencional, afirmaría que debía haber demandado la extinción del derecho y no la prescripción de la acción, no siendo posible, ya que en materia agraria la única forma de extinción del derecho patrimonial se opera con la reversión por abandono.

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados

Indica que se ha vulnerado el art. 213-II-4) del Código Procesal Civil, referido al contenido de la sentencia, falta de motivación y la no valoración de la prueba

(Petitorio)

Solicita se case la sentencia objetada declarándose improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

La parte actora, responde, señalando que el recurso de casación se habría interpuesto fuera del plazo de 8 días perentorio e improrrogable debiendo computarse en días calendario debiendo rechazarse el recurso por extemporáneo. Indican también que los demandados se autoidentifican como poseedores olvidando que habrían señalado contar con documento privado de adelanto de legitima con la que pretendían acreditar un derecho de propiedad sobre el predio denominado "POZO EL PATO".

“como se podrá evidenciar claramente, el actor en ningún momento aduce que su derecho de propiedad se constituye en un derecho preferente al de su oponente, más al contrario, enfatiza que la parte demandada es simplemente un mero detentador; lo que significa que la demanda incoada no cumple con la finalidad de una demanda de "Mejor Derecho de Propiedad", toda vez que como se dijo ut supra, "...el presupuesto esencial para el reconocimiento de la acción de mejor derecho propietario radica en establecer la prioridad del registro del título y la necesaria identidad y ubicación de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad con títulos legalmente válidos, siendo en todo caso necesario confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios", lo que significa que la demanda de Mejor Derecho no procede contra poseedores o detentadores ya que para este tipo de casos existe otros medios y figuras jurídicas, aspecto que debió ser observado oportunamente por el juez de la causa en su condición de director del proceso y en observancia del Capítulo Cuarto Sección 1ra de la Ley N° 439 y a los fines de reencauzar el proceso debió otorgar tres días de plazo a la parte actora para dicho fin; sin embargo y contrariamente, la autoridad jurisdiccional admite la demanda de Mejor Derecho sin que en la misma se mencione cual es el título del contrario que se pretende invalidar, para que efectivamente la futura sentencia a dictarse sea ejecutable en el tiempo; porque, de nada serviría una demanda que termine en sentencia sin que se disponga cuál de los títulos o derechos de propiedad queda nulo o vigente, labor que debería como director del proceso realizar, de esa manera emitir una resolución justa equitativa y ejecutable, lo contrario contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E.; art. 4, 106 de la Ley N° 439, que necesariamente debe ser subsanada por el Juez de Instancia y de esta forma reencaminar la pretensión del demandante en aras de la búsqueda de una sentencia acorde a la realidad.”

“La jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental entre otros mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 01/2019 en el punto 2.- del cuarto CONSIDERANDO a expresado: "... respecto de la acción de Mejor Derecho, tiene que ver con la titularidad y el reconocimiento del derecho de propiedad frente a otros posibles derechos en base a la ponderación de los mismos para otorgar tutela a quién cuente con mejor derecho conforme a la valoración que le otorga", consecuentemente cabe señalar que para instaurar una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, es decir la parte actora debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, dicho de otro modo debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa”; “En lo que concierne a la observación realizada por el actor, cuando en su memorial de "Contesta traslado y solicita rechazo por extemporaneidad del recurso" cursante de fs. 155 a 156 de obrados, señala que en materia agraria el plazo para interponer recurso de casación son días calendarios. Sobre este acápite corresponde aclarar como sigue: en principio no corresponde aplicar el art. 15 del D.S. N° 29215, toda vez que la misma es de aplicación en trámites administrativos desarrollados concretamente en sede administrativa, ya que en proceso orales agrarios (ahora agroambientales) se aplica lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 misma que señala textualmente: "I. Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación", ahora bien, por perentorios se entiende como aquel término definitivo sin que haya la posibilidad de prórroga o modificación lo que de ninguna manera se puede confundir con término calendario y precisamente al no disponer dicho artículo ésta determinación, se aplica lo dispuesto en el art. 90-II de la Ley N° 439, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, es decir días hábiles; consecuentemente no tiene asidero legal lo argumentado por el actor.

ANULA obrados, hasta vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda con relación al mejor derecho de propiedad conforme al entendimiento expresado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional; con el argumento, de que correspondía al Juez, previo a admitir la demanda, observar la misma, ya que al tratarse de una acción de declaración de mejor derecho de propiedad, el actor en su demanda en ningún momento aduce que su derecho de propiedad se constituye en un derecho preferente al de su oponente, más al contrario, enfatiza que la parte demandada es simplemente un mero detentador, no procediendo la referida acción contra poseedores o detentadores, siendo necesario que se mencione y se identifique en la demanda, cual el título de propiedad del demandado para que en sentencia se disponga que título de propiedad queda nulo o vigente, extremo que necesariamente debe ser subsanado por la parte demandante.

 

La demanda de mejor derecho propietario no procede contra poseedores o detentadores, toda vez que la acción de declaración de mejor derecho propietario, radica en establecer y confrontar títulos de propiedad legalmente válidos respecto de un mismo inmueble para determinar qué derecho propietario es mejor que el otro.

Naturaleza jurídica de la acción de Declaración de Mejor Derecho de Propiedad

“La jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental entre otros mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 01/2019 en el punto 2.- del cuarto CONSIDERANDO a expresado: "... respecto de la acción de Mejor Derecho, tiene que ver con la titularidad y el reconocimiento del derecho de propiedad frente a otros posibles derechos en base a la ponderación de los mismos para otorgar tutela a quién cuente con mejor derecho conforme a la valoración que le otorga", consecuentemente cabe señalar que para instaurar una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, es decir la parte actora debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, dicho de otro modo debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa”