AAP-S2-0016-2019

Fecha de resolución: 12-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación, la parte demandada impugnó la sentencia que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia se basó en prueba documental -presentada por la demandante- insuficiente y en prueba testifical contradictoria para acreditar cuándo hubo expulsión y quién incurrió en la desposesión; 2) No se consideró en la sentencia que se demostró que la parte demandada se encontraba en posesión del lote de terreno, conforme a las declaraciones testificales y la inspección in situ,  que verificaron las piedras alineadas en un bloque de división entre el lote de terreno de su propiedad con el terreno objeto del proceso; 3) El certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); la certificación expedida por NC, autoridad natural de la Comunidad Lamfasuyo; y, el informe técnico, no demostraron que la demandante se encontraba en posesión del lote de terreno y en qué momento sufrió la expulsión, por lo que el juez agroambiental resolvió de manera ultrapetita, es decir, concedió más allá de lo pedido; 4) La sentencia no está debidamente fundamentada ni motivada, por cuanto no individualizó las pruebas que sustentaban la posesión de la demandante y cuándo sufrió la expulsión; y, 5) Se demostró únicamente el animus, y no así el corpus, es decir, el ejercicio físico sobre el predio, sin tener en cuenta que en este tipo de proceso debe demostrarse ambas cosas.

La parte demandante, respondió al recurso de casación, señalando que: 1) En el recurso de casación, la demandada no explicó por qué la prueba era insuficiente, tampoco cual sería la prueba testifical contradictoria, siendo que los testigos son categóricos y uniformes, siendo la sentencia clara y contundente respecto del establecimiento de los hechos y la subsunción a la norma referida al interdicto de recobrar la posesión; 2) Es confesión espontánea de la parte demandada de encontrarse en posesión del lote de terreno y por toda la prueba de cargo producida, se acredita el avance o avasallamiento en parte de los terrenos de la demandante; y 3)  El recurso de casación no ha cumplido con los requisitos señalados en el art. 258 del C.P.C., al no especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y mucho menos si la casación es en el fondo o en la forma. Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

“1.- Respecto de que la prueba documental es insuficiente y la testifical es contradictoria para acreditar la eyección y la fecha en que hubiere ocurrido la misma y que la demandada se encuentra en posesión del lote de terreno objeto del proceso, sin que los certificados e informes expedidos demuestren que la demandante se encontraba en posesión, y que la sentencia fuera ultrapetita al conceder más de lo pedido.

De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente que la parte actora se encontraba en posesión del predio, que fue despojada por tercera persona y que la acción se intente dentro del año de producido el hecho denunciado, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, en razón de: Conforme se desprende de los medios probatorios propuestos por la parte actora que fue debidamente diligenciada en el proceso oral agroambiental de referencia, se tiene con absoluta claridad y certeza que la actora Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, ejercía posesión del predio denominado "Comunidad Lamfasuyo Parcela 004" de una extensión total de 0.1418 has. sito en el municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, al haber sido adjudicada el predio de referencia a la conclusión del proceso de saneamiento otorgándole Título Ejecutorial N° PPD-NAL511724 de 14 de octubre de 2015, conforme se desprende de la fotocopia cursante a fs. 3 de obrados, debidamente inscrita en Derechos Reales surtiendo efectos contra terceros, toda vez que la extensión de la titularidad por el Estado, está precedida necesaria e imprescindiblemente del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, lo que equivale decir, que para ser beneficiaria con la adjudicación de tierras, la actora acreditó plena, fehaciente y objetivamente encontrarse en posesión del predio, hecho que al devenir del proceso administrativo de saneamiento, cuenta con todo el valor legal que le confiere la ley, puesto que dicho procedimiento técnico-jurídico, se caracteriza por la comprobación in situ de dicho instituto. A más de ello, por las declaraciones testificales, la certificación emitida por la autoridad natural de la Comunidad de Lamfasuyo, informe pericial e inspección judicial detalladas en el considerando III de la sentencia recurrida, se ratifica materialmente que la parte actora ejercía y ejerce posesión en el predio en conflicto, así como el hecho de haber ingresado la demandada Reyna Espada Llanos a una parte del predio desposeyendo a la actora de dicho ejercicio, sin que ésta acredite que su permanencia en el mismo sea legal o esté amparada en algún derecho, al no haber ofrecido ni producido prueba alguna en contrario; más aún, cuando se limita simple y llanamente a cuestionar el valor y eficacia de los medios probatorios producidos por la parte actora, sin expresar y menos demostrar que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, careciendo por tal de sustento lo expresado por la recurrente en sentido de que la prueba documental fuera insuficiente y que la testifical fuese contradictoria, cuando más al contrario, conforme se tiene descrito en la sentencia recurrida, la documental acredita suficientemente la posesión que ejercía y ejerce la demandante y de ninguna manera las declaraciones testificales son contradictorias como señala la recurrente, quién tampoco identifica ni demuestra en qué consistiría las supuestas contradicciones, sino más bien son contestes y uniformes respecto de la posesión y la eyección, como elementos constitutivos del Interdicto de Recobrar la Posesión; consiguientemente, tampoco es evidente que la sentencia recurrida fuera ultrapetita, al haber resuelto la juez de la causa, conforme a lo peticionado y acorde a la finalidad del referido interdicto.

2.- Con relación a que se hubiere vulnerado por la Juez de instancia el art. 145 del C.P.C. al no individualizar en sentencia cuales han sido las pruebas para tomar convicción de la posesión de la demandante y la eyección sufrida al no valorarse conforme a derecho y que la sentencia recurrida no se encontraría fundamentada y motivada.

Del análisis de la sentencia recurrida cursante de fs. 327 a 333 de obrados, se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la L. N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, a más de adoptar decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado. En efecto, en el considerando III de la sentencia recurrida, se identifica con detalle los medios de prueba que acreditan los hechos demandados, referidos a la prueba documental: certificación del INRA, Título Ejecutorial, fotografías; informe pericial, declaraciones testificales, inspección judicial, efectuando la juez de la causa la valoración de cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados, debidamente consignados en apartados referidos a los hechos probados respecto de la posesión y de la eyección, otorgándoles la valoración correspondiente con la descripción del hecho que acredita la prueba y el valor legal que asigna la autoridad jurisdiccional con la cita y descripción de la normativa que corresponda ó en base a la sana crítica, considerando la Juez de instancia de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que el actor ejercía posesión en el área que fue desposeído atribuible al demandado, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 175, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, habiendo la Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada; mucho más, si la ahora recurrente, no ofreció ni produjo ningún medio probatorio que contradiga los hechos demandados que fueron debidamente acreditados por la parte actora; asimismo, no es evidente que la sentencia recurrida no estuviera fundamentada ni motivada, más al contrario contiene los fundamentos de hecho y de derecho en las que sustenta la Juez de instancia la decisión adoptada, que como se señaló precedentemente, está centrada en el estudio, análisis y decisión relacionada a las características de admisibilidad y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, a más de que la parte recurrente no especifica y menos menciona las razones por las que considera que la sentencia no tuviera fundamentación y motivación, limitándose simplemente a efectuar su desacuerdo con la resolución adoptada por la juez de instancia, por lo que no se vulneró el art. 145 del C.P.C. como arguye la recurrente”.

 

Dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia cumplió con los requisitos previstos en el art. 213 de la Ley 439, Código Procesal Civil, por cuanto, contiene fundamentos de hecho y de derecho y no resuelve de manera ultra petita, es decir, más allá de lo pedido. Identificó y valoró cada uno de los medios de prueba que acreditaron los hechos demandados y realizó una valoración integral de los mismos, sobre la prueba documental, certificación del INRA, Título Ejecutorial, fotografías, informe pericial, declaraciones testificales, inspección judicial, pruebas que determinan que el demandante ejercía posesión en el área que fue desposeído, y que esa desposesión era atribuible al demandado; 2) La sentencia realizó una debida compulsa de la prueba documental, por cuanto el Título ejecutorial debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales que presentó la parte demandante,  que surte efectos contra terceros, acreditó que la demandante ejercía posesión predio, es decir, que para ser beneficiaria con la adjudicación de tierras en el proceso de saneamiento, demostró que se encontraba en posesión del predio; 3) La sentencia valoró adecuadamente las declaraciones testificales que fueron uniformes y contestes, la certificación emitida por la autoridad natural de la Comunidad Lamfasuyo, el informe pericial y la inspección judicial, que demostraron que la demandante ejercía y ejerce posesión en el predio en conflicto. Asimismo, se demostró que la demandada ingresó a una parte del predio, privándole a la demandante del ejercicio de su posesión sin que hubiere acreditado su permanencia legal amparada en algún derecho.

En un proceso interdicto de recobrar la posesión, el juez agroambiental, a través de sentencia debidamente fundamentada y motivada, valorando cada uno de los medios probatorios y éstos de manera integral, para declarar probada la demanda, debe demostrar que la parte demandante se encuentra en el predio y que fue despojada por tercera persona.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Interdicto de recobrar la posesión/Objeto procesal, naturaleza Jurídica.

En “..un interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente que la parte actora se encontraba en posesión del predio, que fue despojada por tercera persona y que la acción se intente dentro del año de producido el hecho denunciado, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba…”