AAP-S2-0015-2018

Fecha de resolución: 28-02-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación, la parte demandada Jacinto Sánchez Zabala, Nela Roca Pereira y otros, han impugnado la Sentencia No. 07/2017 de 2 de octubre de 2017, que declara probada la acción de reivindicación, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija. el presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que el demandante en 2006 fue denunciado por aprovechamiento ilegal de recursos maderables, y que la labor de ganadería que pretende demostrar es reciente de hace dos meses lo que desvirtúa el segundo presupuesto referido a la posesión;

b) que la autoridad judicial no cumplió con lo establecido en el art. 145-I del Código Procesal Civil al no tomar en cuenta antecedentes como la R.A. N° 49/2002 y la S.C.N° 0044/2006-R de 18 de enero de 2006;

c) que el demandante no cumple la posesión real y efectiva sobre las parcelas que reclama donde no ha cumplido la FS y FES y;

d) que tampoco se cumple el art. 1453 porque el propietario no ha perdido la posesión de las fracciones de terreno que reclama al establecerse que nunca la tuvo.

solicitan la prosecución del recurso hasta que el Tribunal lo resuelva otorgando a los hechos la valoración que le reconozca la ley.

la parte demandante no ha respondido al recurso de casación.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial no recabo información alguna sobre la unidad educativa el Fortín;

b)  que la autoridad judicial debió integrar al proceso a la alcaldía municipal de bella flor.

"Si bien, es viable el retiro de demanda en dicha circunstancia, conforme prevé el art. 241 de la L. N° 439, no es menos evidente que al tener que resolver y definir en el presente proceso respecto de un bien del Estado como es una Unidad Educativa, la intervención del Gobierno Municipal de Bella Flor en el caso sub lite, resulta necesaria e imprescindible, al tener la legitimidad prevista por el art.13-I-b) de la Ley de Participación Popular, concordante con el art. 302, numeral 28) de la C.P.E. en tratándose de establecimientos educativos; extremo que pasó inadvertido para el Juez Agroambiental de Cobija, originado indefensión al Estado que no concurrió a obrados para ejercer derecho a la defensa de los bienes de dominio público, sin perder de vista que la educación, por su interés público y social, constituye una función suprema y la principal obligación financiera del Estado conforme el art. 77-I de la C.P.E., cuando en derecho, correspondía integrarlo de oficio a la litis, si no es como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, lo que implica que el juez de instancia no debió prescindir tan simple y llanamente de la intervención de la autoridad edil antes referida, vulnerando con su decisión el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. Sobre el particular, la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2105 ha establecido lo siguiente:

III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos"

"  (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia Nº 07/2017 de 2 de octubre de 2017, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, previo a emitir sentencia fundada y motivada que corresponda en derecho, recabar la información que solicitó al Gobierno Municipal de Bella Flor y a la Dirección Departamental de Educación de Pando, respecto de la "Escuela" que se encontraría dentro de los límites de propiedad del actor, asimismo, disponer de oficio la integración a la litis del representante legal del Gobierno Municipal de Bella Flor, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:

a) con relación a este punto se debe manifestar que tanto el demandante como el demandado manifiestan que existe una escuela en el predio objeto  de la litis, la cual fue construida por el Gobierno Municipal de Bella Flor que cuenta con Resolución Administrativa N° 087/2017 emitida por la Dirección Departamental de Pando, observándose que la autoridad judicial dispuso que se expida oficio a la alcaldía municipal de bella flor y a la dirección departamental de educación de pando, para que certifiquen sobre la Unidad Educativa, sin embargo en ningún momento se expidieron los oficios por lo que no se contaría con información oficial sobre la misma, por lo que en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento ni resolución sobre la mencionada Escuela, no teniendo información sobre si ésta fue construida o no por el Gobierno Municipal de Bella Flor, cual la situación en que queda dicha Unidad Educativa, si se encuentra o no dentro del área cuya reivindicación solicita la parte, vulnerándose normas que hacen al debido proceso y no resolviendo todo lo que fue demandado, conforme prevé el art. 213-I y II, numeral 4) de la L. N° 439 y;

b) se debe manifestar que en una primera instancia el demandante consigno como demandado al Alcalde municipal de Bella Flor aduciendo que este construyo una Escuela en su predio, retirando posteriormente esa acusación lo cual fue aceptado por la autoridad judicial, pero al tener que resolver y definir en el presente proceso respecto de un bien del Estado como es una Unidad Educativa, la intervención del Gobierno Municipal de Bella Flor en el caso sub lite, resulta necesaria e imprescindible al tener la legitimidad prevista por el art.13-I-b) de la Ley de Participación Popular, concordante con el art. 302, numeral 28) de la C.P.E., por lo que al no integrarlo al proceso origino indefensión al Estado, ya que no concurrió para ejercer su derecho a la defensa sobre un bien de dominio público, debiendo la autoridad judicial integrarlo si no es como demandado como tercer interesado, y al no hacerlo vulnero  con su decisión el legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E.

PRECEDENTE

Cuando se tiene que resolver y definir respecto de un bien del Estado, como es una Unidad Educativa, corresponde que el Gobierno Municipal sea integrado de oficio a la litis, como tercero interesado, en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso

"En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa , ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se concluye que al haber sido convocado (...) como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado (...) y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada". (sic) (Las cursivas nos pertenecen)"

En la línea de asegurar defensa de terceros interesados

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 0066/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0051/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 82/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 80/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2018

 

SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre

SCP N° 0043/2018-S3 de 14 de marzo