AAP-S2-0014-2020

Fecha de resolución: 19-02-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la demandante impugna la sentencia de la Jueza agroambiental, argumentando: 1) La juez reconoce la venta judicial efectuada por un juez civil en desmedro de lo establecido en la C.P.E. que establece que la pequeña propiedad como la fuente de recursos de subsistencia de la familia, indivisible y que tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, no se podía ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, toda vez que se estableció que se anulaban todos los gravámenes que recaían sobre la partida, sin embargo se consideró el mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad incompetente que usurpo funciones de un juez agroambiental, realizando el desapoderamiento y eyección de forma ilegal y arbitraria del inmueble rural agrario del cual sería la legitima poseedora ya que vivio desde su niñez con sus padres y posteriormente fue titulada por el INRA. 2) Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, el juez 7mo público en lo civil es incompetente para realizar una venta judicial, rematar un inmueble que es inembargable, cuando existe una Resolución Suprema que ordena que se cancelen los gravámenes y anotaciones que versen sobre los predios saneados. 3) Acusa la errónea aplicación de la norma y doctrina del autor Cabanellas  por la Juez A quo, falta de fundamentación, motivación como un elemento de precautelar en el debido proceso sobre el cual versa y se define el despojo sufrido, habiendo demostrado con prueba documental que fue desalojada por los demandados ocasionándole un perjuicio grande, ya que el restringirle de ingresar a su vivienda seria contrario al orden legal; inobservando las normas art. 122 de la CPE, referido a que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones , art. 394 de la CPE. Refiere a la pequeña propiedad como patrimonio familiar, inembargable, art. 115 II. de la CPE (tutela judicial), Art. 41 inciso 2 de la Ley N° 1715 referida a características de la pequeña propiedad, art. 39 de la ley 1715 referida a la competencia, art. 63 inciso 2 de la Ley 1715 referido a hipotecas y gravámenes, art. 351 del Código Penal, que Establece y define el despojo, art. 213 II. inciso 3 y 4 del CPC referida al contenido de la sentencia; pidiendo la casación de la sentencia 9/2019 y se instruya la emisión de una nueva sentencia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

Por su parte, los demandados del recurso de casación dentro de un interdicto, argumentan: 1) la recurrente pretende se reconozca la incompetencia del Juez Civil para emitir un desapoderamiento de un terreno en área urbana frente a la del Juez Agroambiental, cuando el Título Ejecutorial que ostenta la demandada fue tramitado de manera posterior al proceso civil, actuando de mala fe; refiere que el desapoderamiento efectuado es ilegal, sin embargo la demandante, hoy recurrente, no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso de la acción de interdicto de recobrar la posesión, quedando claro que no se probó que haya existido una eyección ilegal y arbitraria. 2) Pretende desvirtuar el proceso de interdicto, solicitando que la juez  ingrese en valoración de mejor derecho propietario, proceda a compulsar un tipo penal como lo es el despojo en relación a los hechos probados y no probados, proceda a valorar el testimonio de testigos que emitieron falso testimonio al manifestar la posesión legal de la demandante, ya que existe un acta en el juicio civil que demuestra que la casa estaba deshabitada y solo tenía algunos objetos, Así mismo pretende que la autoridad desconozca el derecho propietario vigente que acreditamos no siendo posible que un juez agroambiental en un proceso de interdicto, dé por nulo su derecho propietario. 3) La recurrente refiere que el terreno es una pequeña propiedad por tanto inembargable, sin considerar que es un terreno urbano ubicado en el área rural como lo dice el plano extendido por el Municipio de Santa Cruz. 4) La demandante indica que se ha cumplido con los elementos constitutivos propios del despojo, al gozar esta de una posesión anterior a la eyección y que goza de un derecho real sobre el predio en litigio y que la eyección fue arbitraria e ilegal; empero, no se probó que el desapoderamiento sea ilegal debido a que la misma ya no vivía en el predio y tampoco se demandó al Juez Séptimo en lo Civil de la Capital que lo ordenó y ni se concluyó con la tramitación de la tercería de dominio excluyente, directamente procede a presentar la demanda ante el Juzgado Agroambiental por la vía del interdicto de retener la posesión. Piden se declare infundado el recurso de casación, al no haber violado ninguna norma que deba ser aplicada y se la condene en costos y costas.

“…es necesario tener en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo señalado en el art. 400 de la Ley 439, de donde este Tribunal puede comprender sin pronunciarse respecto al proceso civil al cual hace mención la demandante ahora recurrente, en vista de ser una jurisdicción diferente, que los demandados, amparados en una resolución judicial y en etapa de ejecución de la misma, procedieron a realizar actuaciones judiciales emanadas de una autoridad judicial para poder ingresar en posesión de lo que ellos creen les correspondía por derecho, no siendo un acto que emane simplemente de su sola e individual voluntad, estando respaldado su actuar en una situación previamente juzgada, debiendo la parte demandante en caso de creerse afectada por un proceso previo, agotar las vías legales necesarias para poder defender su posición dentro de la jurisdicción correspondiente, puesto que la misma demandante menciona el art. 122 de la CPE, por ende este Tribunal especializado no puede realizar intromisión alguna en otras jurisdicciones ya que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada; no obstante, para el caso de autos es necesario resaltar y reiterar que el actuar de los demandados fue producto de una resolución judicial y que el proceso del Interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o mueble, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes, aspecto que no fue tema de discusión dentro del caso de autos; sin embargo la demandante de manera forzada, intentó utilizar su derecho propietario emergente de una titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; para tratar de que la Juez Agroambiental valore gravámenes de un predio que si bien físicamente era el mismo, documentalmente era diferente; y, siendo el interdicto interpuesto una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, estableciendo que conceptualmente los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido", respecto al despojo, la parte demandante ahora recurrente, hace un análisis sobre dicha figura legal; empero, dicha interpretación esta inclinada para la tipificación y subsunción del tipo penal, aspecto que no puede ser equiparablemente considerado en materia agroambiental, dada la especialidad de la materia y el procedimiento y fines de la misma.”

“…por lo tanto la parte actora debe de agotar las vías pertinentes en la jurisdicción que corresponda para defender los derechos que crea le hayan sido vulnerados, ya que al tratar de recuperar la posesión del predio en litigio, la demandante estaría pretendiendo que la Juez Agroambiental vaya en contra de una resolución que fue emitida por una autoridad judicial que tiene competencia en otra jurisdicción por razón de materia, no estando como tema de discusión el derecho propietario, el cual fue probado por la recurrente sino la defensa de posesión.”

“…se evidencia que la compulsa de la actividad probatoria fue valorada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, no encontrando respaldo para las acusaciones efectuadas por la recurrente, habiendo sustentado la autoridad judicial su decisión en la prueba presentada dentro del proceso, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley.”

Declara infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada por la Juez Agroambiental, condenándose a la recurrente en costas y costos; con el argumento: 1) la parte actora debe de agotar las vías pertinentes en la jurisdicción que corresponda para defender los derechos que crea le hayan sido vulnerados, ya que al tratar de recuperar la posesión del predio en litigio, la demandante estaría pretendiendo que la Juez Agroambiental vaya en contra de una resolución que fue emitida por una autoridad judicial que tiene competencia en otra jurisdicción por razón de materia, no estando como tema de discusión el derecho propietario, el cual fue probado por la recurrente sino la defensa de posesión. 2) se evidencia que la compulsa de la actividad probatoria fue valorada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz.

El cumplimiento de una sentencia civil ejecutoriada con mandato de desapoderamiento, debe ser exigida por las partes en la jurisdicción ordinaria y en el proceso en el que se emitió, no correspondiendo tramitar un interdicto de recobrar la posesión sobre el mismo bien en la jurisdicción agroambiental.

  • Jurisprudencia constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, de 13 de marzo de 2017 señala:

Contextualizar con la línea de cosa juzgada donde se aborde sujeto objeto y causa. establece la obligación de los jueces de motivar, fundamentar, las resoluciones dictadas.(Dra. Negrón)