AAP-S2-0012-2018

Fecha de resolución: 28-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Mejor Derecho, en grado de Casación en el fondo, la parte demandada Elmer Contreras Mamani, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 18/2017 de 23 de octubre de 2017, que rechaza la acción reconvencional, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que al haber sido rechazada su acción reconvencional, se vulneró su derecho a la legítima defensa, se observó la cita del art.89 de la Ley N° 1715, sin tomar en cuenta que el mismo fue aclarado por memorial;

b) que el auto impugnado hace alusión a que la demanda reconvencional no tendría fundamento respecto a la identidad de causa y objeto, lo cual es falos ya que la misma es planteado en base a un contrato de compraventa suscrito en fecha 4 de junio de 2009 y posteriormente de un documento privado de rescisión de contrato de venta de un lote de terreno, suscrito supuestamente en fecha 7 de febrero de 2011;

c) que se pretende desconocer el art. 23 de la Ley N° 3545, que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, tratando de apartarse del trámite y;

d) que el demandante ha efectuado una inscripción ilegal que debe ser subsanado en la vía de la reconvención, anulando el documento privado de recisión de contrato de 7 de febrero de 2011, base de la Escritura Pública N° 184/2015.

Pide se declare procedente el recurso y se revoque el auto impugnado.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que este no tiene ningún fundamento jurídico, constituyéndose en una simple narración, no habiendo efectuado la expresión de agravios ni el fundamento de su derecho, asimismo no señala que leyes fueron violadas o aplicadas falsa y erróneamente, menos tiene un petitorio claro, por lo que no puede abrirse la competencia del Tribunal.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificado de oficio el Tribunal:

a) Que la autoridad judicial admitió la demanda sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Caranavi al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en el art. 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de tener su demanda por no presentada, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que quien inicia la demanda de mejor derecho propietario es el comprador del predio Clemente Marzan Villan contra el vendedor y demandado Hermenegildo Mamani Contreras, debiéndose aclara que la demanda de mejor derecho propietario debe emerger de un mismo vendedor conforme establece el art. 1545 del Código Civil, por lo que la demanda de mejor derecho propietario fue planteada de forma confusa conjuntamente con otras acciones que no tienen relación con la demanda principal, como es la posesión judicial, además de que no existe la figura referida a la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad respecto a otro tercero que ostente el mismo derecho y que devenga de un mismo vendedor, ya que la demanda se dirige contra el propio vendedor, lo cual no fue observado por la autoridad judicial, por lo que al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.

PRECEDENTE

Cuando en una demanda no se dan los presupuestos para su sustanciación, precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Juez debe intimar al actor aclarar la misma; su incumplimiento contraviene su rol de directo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva

En la línea: anulación por indebido rechazo de demanda

FUNDADORA

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL 2 ª Nº 24/2010

“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 42/2018

“(…) que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439 …  aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 32/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 011/2018