AAP-S2-0011-2020

Fecha de resolución: 07-02-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de una medida preparatoria, en grado de casación en la forma, la demandada impugna la sentencia del Juez agroambiental, con los siguientes argumentos: 1) Citando el art. 305 de Ley N° 439, indica que el proceso se tramitó con muchos vicios de nulidad, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en razón a que la demanda no reúne los requisitos del art. 307 del Código señalado, toda vez que en la demanda, se tenía que indicar la futura acción o demanda que se plantearía en el futuro, vulnerando el art. 115 de la CPE, referida al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad a las partes, más, si esta fue presentada por memorial, la cual no fue considerada por el Juez, ni siquiera en audiencia; 2) La nulidad de un Titulo Ejecutorial es un trámite de puro derecho que se tramita ante el Tribunal Agroambiental, por ello, el juez agroambiental no tenía competencia para asumir una diligencia preliminar; además tampoco se valoró el Titulo Ejecutorial por el que acreditan la calidad de copropietarios; 3) El juez de la causa infringió y lesionó la seguridad jurídica al desconocer el art. 310-I de la L. N° 439, y las medidas cautelares como medida preparatoria, que debe ser conocida por la autoridad judicial para que asuma competencia, solicitud que fue efectuada, sin embargo fue desestimada mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, incurriendo en la ilicitud de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; por lo que solicita, anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda.

Los demás demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando: 1) El juez de la causa señalaría 8 puntos de pericias que no fueron solicitados por la partes, ya que en el punto 5 de manera ultra petita, ordena al perito establecer y realizar la tasación económica de todas las mejoras, con la que nunca fueron notificados; lo que vulnera el derecho a la igualdad, por lo demás los recurrentes como recurso de casación en la forma, repiten los argumentos expresados por la primera recurrente;2) En la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa en obrados, el juez determinó una inversión en el área de 858.168.28/10 Bolivianos, misma que no habría sido solicitada por la parte actora; 3) El Juez a quo no se pronunció sobre la ilegalidad de posesión de una fracción aproximada 188 ha. de su predio denominado Santa Anita; por lo que solicitan, se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la notificación con la fijación de los puntos de pericias.

Por su parte, los demandantes contestan el recurso de casación señalando que: 1) El Auto de 16 de septiembre ha puesto fin a una medida preparatoria de demanda, misma que está regulada por ley, aduciendo que en este tipo de trámites no se pueden plantear excepción ni incidente y cuando el juez de la causa rechaza las diligencias preliminares, la misma puede ser apelada en el efecto devolutivo lo que implica que una medida de esta naturaleza no puede ser objeto de casación, ya que este recurso se encuentra regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo tanto ni siquiera debió ser concedido el recurso de casación planteado; 2) Con relación al memorial que fue rechazado por extemporáneo, señala que el mismo fue derivado a la audiencia a desarrollarse en campo; en cuanto a la observación de competencia, señala que el Tribunal Agroambiental si bien tiene competencia para conocer proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, empero no tiene competencia para sustanciar medidas preparatorias, para dicho fin adjunta el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 y S1° N° 53/2014; por lo que la actora pide se rechace el recurso de casación y en caso de ser concedido se remita ante el superior jerárquico.

(…) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

(…) la referida demanda no expresa cual la finalidad de dicha diligencia preliminar, cuál será la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien; sin embargo, la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al haber sido notificada en fecha 23 de mayo del 2019, tal cual consta de la diligencia de fs. 16 de obrados, mediante memorial que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, al margen de poner en conocimiento sobre el fallecimiento de su esposo Roberto Villarroel Chávez, suscita oposición a dicha demanda, asimismo pide se aclare la pretensión y finalidad de la futura demanda principal; empero, extrañamente el juez a quo, mediante simple providencia que cursa a fs. 28 vta. de obrados, decreta textualmente "El memorial que antecede, será considerado en audiencia, por ser extemporáneo " (las negrillas y subrayados son nuestras); como se podrá advertir, dicho decreto resulta ser por demás extraño y vulneratorio al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcando lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil, ya que al haber sido una observación de fondo, debió ser resuelto mediante Auto debidamente fundamentado; además, cuando refiere que dicho memorial habría sido presentado de manera "extemporánea", la misma resulta no ser evidente, ya que la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al ser notificada el 23 de mayo del 2019, presenta el memorial de referencia en fecha 28 de mayo del 2019, es decir dentro del término estipulado en el art. 308 de la Ley N° 439 (…)

(…) en las medidas preparatorias en ningún caso se puede definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades como son "EL TRIUNFO" y "SANTA ANITA", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que significa que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dicho Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un juez agroambiental, ya que para invalidar o anular un Título Ejecutorial existe las vías legales donde pueden acudir las partes.

(…) el Juez a quo a momento de admitir la demanda, en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, por el ello, en el presente caso, al haber admitido una demanda confusa sin un contenido de su finalidad, ha viciado de nulidad la presente demanda, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.”

Dentro del proceso de demanda de Medidas Preparatorias, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental Anula Obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental, observe la demanda conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, con los siguientes argumentos: 1) El juez a momento de admitir la medida preparatoria omitió considerar que la parte que demanda las diligencias preparatorias debe  indicar con claridad su pretención y su finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto no fue advertido por el juez de la causa, toda vez que la referida demanda no expresa cuál será la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien. 2) No consideró que las medidas preparatorias, solo son diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas, que de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades, ya que estos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento, lo que no puede ser contradicho por el Juez Agroambiental; atentando de ese modo el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento.

Una demanda de medida preparatoria está destinada a preparar un proceso posterior con la provisión de elementos de prueba, para sustentar la futura demanda. No puede exceder su ámbito de aplicación, es decir, definir situaciones jurídicas que son propias de un proceso ordinario contradictorio.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de una medida preparatoria, en grado de casación en la forma, la demandada impugna la sentencia del Juez agroambiental, con los siguientes argumentos: 1) Citando el art. 305 de Ley N° 439, indica que el proceso se tramitó con muchos vicios de nulidad, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en razón a que la demanda no reúne los requisitos del art. 307 del Código señalado, toda vez que en la demanda, se tenía que indicar la futura acción o demanda que se plantearía en el futuro, vulnerando el art. 115 de la CPE, referida al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad a las partes, más, si esta fue presentada por memorial, la cual no fue considerada por el Juez, ni siquiera en audiencia; 2) La nulidad de un Titulo Ejecutorial es un trámite de puro derecho que se tramita ante el Tribunal Agroambiental, por ello, el juez agroambiental no tenía competencia para asumir una diligencia preliminar; además tampoco se valoró el Titulo Ejecutorial por el que acreditan la calidad de copropietarios; 3) El juez de la causa infringió y lesionó la seguridad jurídica al desconocer el art. 310-I de la L. N° 439, y las medidas cautelares como medida preparatoria, que debe ser conocida por la autoridad judicial para que asuma competencia, solicitud que fue efectuada, sin embargo fue desestimada mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, incurriendo en la ilicitud de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; por lo que solicita, anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda.

Los demás demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando: 1) El juez de la causa señalaría 8 puntos de pericias que no fueron solicitados por la partes, ya que en el punto 5 de manera ultra petita, ordena al perito establecer y realizar la tasación económica de todas las mejoras, con la que nunca fueron notificados; lo que vulnera el derecho a la igualdad, por lo demás los recurrentes como recurso de casación en la forma, repiten los argumentos expresados por la primera recurrente;2) En la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa en obrados, el juez determinó una inversión en el área de 858.168.28/10 Bolivianos, misma que no habría sido solicitada por la parte actora; 3) El Juez a quo no se pronunció sobre la ilegalidad de posesión de una fracción aproximada 188 ha. de su predio denominado Santa Anita; por lo que solicitan, se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la notificación con la fijación de los puntos de pericias.

Por su parte, los demandantes contestan el recurso de casación señalando que: 1) El Auto de 16 de septiembre ha puesto fin a una medida preparatoria de demanda, misma que está regulada por ley, aduciendo que en este tipo de trámites no se pueden plantear excepción ni incidente y cuando el juez de la causa rechaza las diligencias preliminares, la misma puede ser apelada en el efecto devolutivo lo que implica que una medida de esta naturaleza no puede ser objeto de casación, ya que este recurso se encuentra regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo tanto ni siquiera debió ser concedido el recurso de casación planteado; 2) Con relación al memorial que fue rechazado por extemporáneo, señala que el mismo fue derivado a la audiencia a desarrollarse en campo; en cuanto a la observación de competencia, señala que el Tribunal Agroambiental si bien tiene competencia para conocer proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, empero no tiene competencia para sustanciar medidas preparatorias, para dicho fin adjunta el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 y S1° N° 53/2014; por lo que la actora pide se rechace el recurso de casación y en caso de ser concedido se remita ante el superior jerárquico.

"(…) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso.

 

(…) la referida demanda no expresa cual la finalidad de dicha diligencia preliminar, cuál será la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien; sin embargo, la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al haber sido notificada en fecha 23 de mayo del 2019, tal cual consta de la diligencia de fs. 16 de obrados, mediante memorial que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, al margen de poner en conocimiento sobre el fallecimiento de su esposo Roberto Villarroel Chávez, suscita oposición a dicha demanda, asimismo pide se aclare la pretensión y finalidad de la futura demanda principal; empero, extrañamente el juez a quo, mediante simple providencia que cursa a fs. 28 vta. de obrados, decreta textualmente "El memorial que antecede, será considerado en audiencia, por ser extemporáneo " (las negrillas y subrayados son nuestras); como se podrá advertir, dicho decreto resulta ser por demás extraño y vulneratorio al debido proceso y al derecho a la defensa, conculcando lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil, ya que al haber sido una observación de fondo, debió ser resuelto mediante Auto debidamente fundamentado; además, cuando refiere que dicho memorial habría sido presentado de manera "extemporánea", la misma resulta no ser evidente, ya que la demandada Alcira Languidey de Villarroel, al ser notificada el 23 de mayo del 2019, presenta el memorial de referencia en fecha 28 de mayo del 2019, es decir dentro del término estipulado en el art. 308 de la Ley N° 439 (…)

 

(…) en las medidas preparatorias en ningún caso se puede definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia de un proceso contradictorio, en razón a que éstas, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades como son "EL TRIUNFO" y "SANTA ANITA", ya que éstos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento; lo que significa que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA efectuó un trámite administrativo concluyendo con la emisión de dicho Títulos Ejecutoriales, lo que no puede ser contradicho por un juez agroambiental, ya que para invalidar o anular un Título Ejecutorial existe las vías legales donde pueden acudir las partes.

 

(…) el Juez a quo a momento de admitir la demanda, en especial si la demanda de medida preparatoria cumple o no con los requisitos esenciales y su finalidad, para luego tramitar correctamente la causa en su calidad de director del proceso y así poder proceder válidamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, por el ello, en el presente caso, al haber admitido una demanda confusa sin un contenido de su finalidad, ha viciado de nulidad la presente demanda, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105, 106-I y 220-III del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.”

 

Dentro del proceso de demanda de Medidas Preparatorias, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental Anula Obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental, observe la demanda conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, con los siguientes argumentos: 1) El juez a momento de admitir la medida preparatoria omitió considerar que la parte que demanda las diligencias preparatorias debe  indicar con claridad su pretención y su finalidad concreta en la futura demanda principal, aspecto no fue advertido por el juez de la causa, toda vez que la referida demanda no expresa cuál será la futura demanda a ser formalizada, contra quien o quienes y ante quien. 2) No consideró que las medidas preparatorias, solo son diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas, que de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, peor establecer la titularidad de dos propiedades, ya que estos al contar con Títulos Ejecutoriales, las mismas emergieron de un proceso de saneamiento, lo que no puede ser contradicho por el Juez Agroambiental; atentando de ese modo el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento.

El Juez Agroambiental, no tiene atribución para el conocimiento de Diligencia Preparatoria de Demanda para que en base a dicha diligencia se interponga la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que dicha acción es de competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho en única y última instancia, correspondiendo en derecho rechazar petitorio que tenga tal finalidad, en aras del debido proceso y la aplicación objetiva de la Ley.