AAP-S2-0010-2018

Fecha de resolución: 20-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante Lucio Vaca Tejerina, ha impugnado la Sentencia N° 07/2017 de 26 de septiembre de 2017, que declara improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que se ha interpretado en forma errónea el art. 23 de la L. N° 3545, en lo concerniente al no cumplimiento del requisito de perturbación de la posesión;

b) que su demanda cumple con los requisitos de procedencia de interdicto de retener la posesión;

c) que la autoridad judicial no valoro los medios de prueba para llegar a la verdad material ya que el recurrente se encuentra en posesión del predio por más de 30 años;

d) que el demandante la habría prometido que le daría el terreno donde vive, promesas que fueron una mentira por que saneo todo el terreno y ahora pretende desalojarlo, sin considerar que todos estos años se dedicó a cuidar y trabajar justificando la FS y;

e) que para la procedencia del interdicto ha ofrecido prueba documental, testifical e inspección judicial donde dice haber demostrado su posesión, aspectos que no fueron valorados por la autoridad judicial.

Pide se anule la sentencia y se declare probada la demanda.

"En el caso de autos, el recurrente en su memorial de recurso que si bien señala el art. 23 como supuestamente vulnerado empero no especifica en qué forma fue interpretada erróneamente o porque considera vulnerado el art. 23 de la L. N° 3545, tampoco establece el error de de hecho o de derecho en la que pudiere haber incurrido el juez a momento de emitir la sentencia, y menos aun discrimina si el recurso se encuentra planteado en la forma o en el fondo concluyendo con una petitorio contradictorio ... cuando los fines que la casación en el fondo es conseguir una resolución casando la sentencia a diferencia del recurso de casación en la forma que busca efectos anulatorios, estos aspectos deben ser cumplidos a cabalidad dentro del memorial de recurso que no puede ser suplido en forma posterior; ante el incumplimiento del art. 274-I del Código Procesal Civil, el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal en merito a las faltas técnico procesales del memorial de recurso de casación.

Estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente quien hace una relación de los hechos demandados en contradicción con el recurso de casación que se asemeja a una nueva demanda de puro Derecho, asimismo el recurrente no toma en cuenta el art. 274-I del Código Procesal Civil ... al no encontrar estos elementos efectivamente este Tribunal no puede resolver ninguna de las alegaciones traídas en el memorial de recurso que no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales valederos de acuerdo a los arts. 271 y en especial el art. 274.- del Código Procesal Civil, todos estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el recurrente al momento de presentar su recurso."

El Tribunal Agroambiental, FALLO, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Lucio Vaca Tejerina contra la Sentencia N° 07/2017 de 26 de septiembre de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba con costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que si bien el recurrente alega vulneración del art. 23 de la L. N° 3545, el mismo no especifica de qué forma fue interpretado erróneamente el artículo, tampoco establece el error de hecho o de derecho en la que hubiere incurrido la autoridad judicial, así mismo su petitorio resulta ser contradictorio, por lo que ante el incumplimiento del art. 274-I del Código Procesal Civil, el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal en merito a las faltas técnico procesales del memorial de recurso de casación.

PRECEDENTE

El recurso de casación en el que no se especifica porque fue interpretada erróneamente la Ley, ni establece error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el juez, no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 76/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 58/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2018