AID-S1-0021-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de resolución de contratos, la parte demandante plantea dicha recusación por la causal prevista por el art. 27-8 de la L. N° 025 y art. 347-8 de la L. N° 439, señalando que la autoridad habría manifestado criterio sobre la pretensión litigada plasmada en la Sentencia que al efecto acompaña.

Mediante Auto de 13 de febrero de 2019, emitido por la Jueza Agroambiental de Punata, se  allana a la recusación planteada por la parte demandante, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

Mediante Auto de 12 de marzo de 2019, la Jueza Agroambiental de Cochabamba estima ilegal y observa el allanamiento a la recusación realizada por la Jueza Agroambiental de Punata, y eleva en consulta al Tribunal Agroambiental dicha decisión, con el argumento de que la resolución emitida en otro proceso se referiría a un interdicto de retener la posesión, donde en ninguna de sus partes se establecería que se hubiere tratado ni manifestado por parte de la Jueza recusada, aspectos relativos a la resolución o al cumplimiento o incumplimiento del contrato, que sería objeto de la demanda actual, menos aun considera que se hubiere emitido opinión sobre la pretensión ahora litigada, manifestándose sobre la justicia o injusticia.

"Que, el art. 347-8) de la L. N° 439, establece como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso, interdicto de retener la posesión, la Jueza Agroambiental de Punata no emitió criterio o juicio de valor alguno respecto a la actual demanda de resolución de contrato, incluso, en la copia de la Sentencia emitida en dicho trámite que cursa de fs. 2 a 4 vta., y remitida nuevamente de fs. 40 a 41 vta., del testimonio, la propia Jueza Agroambiental de Punata, sostiene: "..., que no es propio de la naturaleza de este proceso (interdicto de retener la posesión) entrar a analizar los documentos o pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes" (Cita textual).

En el caso concreto, si bien se constata que son las mismas partes las que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, siendo el uno de naturaleza "posesoria" y el otro "personal" referido al cumplimiento de obligaciones; no se evidencia que la Jueza Agroambiental recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad de la Juzgadora; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes."

Se DECLARA ILEGAL el allanamiento a la recusación formulada por la Jueza Agroambiental de Punata; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura; conforme a los fundamentos siguientes

Al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, siendo el uno de naturaleza "posesoria" y el otro "personal" referido al cumplimiento de obligaciones; no se evidencia que la Jueza Agroambiental recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad de la Juzgadora

PRECEDENTE

No corresponde a la autoridad judicial, allanarse a una recusación, bajo el argumento de haber emitido criterio anticipado, por haber emitido un juicio de valor en la sustanciación de un anterior proceso (de naturaleza "posesoria"), que es diferente respecto a un nuevo proceso  con pretensión, acción y alcance distintos (naturaleza "personal") planteado con posterioridad

AID-S1-0047-2015

Fundadora

Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta no solamente las excusas observadas por los Jueces de instancia sino también las consultas respecto al allanamiento de los Jueces a las recusaciones interpuestas por las partes, conforme se desprende del art. 353 con relación a los arts. 349 y 350, todos del Nuevo Código Procesal Civil, de aplicación anticipada conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o ilegalidad de la misma, conforme a los siguientes fundamentos:

Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento; y si bien se constata que son las mismas partes que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, no se evidencia que el Juez Agroambiental haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juzgador; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia, la simple desconfianza de la parte recusante, toda vez que la misma se basa en una mera subjetividad, carente de relevancia jurídica, ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones están sometidos a la CPE y a las leyes.