AAP-S2-0007-2019

Fecha de resolución: 26-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, los demandados  impugnaron que la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) No valoró su derecho propietario que deviene de su derecho sucesorio; 2) Determinó la existencia de avasallamiento sin designarse a un perito que acreditara técnicamente y con prueba documental idónea y legal este aspecto 3) No consideró que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad del avasallamiento, toda vez que el recurrente demostró su derecho propietario y de posesión; vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho al debido proceso y la defensa y el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, relativo a los alcances y requisitos de procedencia del avasallamiento; por lo que solicitan se case la sentencia y se disponga que se practique prueba pericial para acreditar las superficies en conflicto.

Los demandantes en el proceso, contestan al recurso de casación manifestando que los documentos de propiedad presentados por el recurrente, así como la documentación en cuanto a la declaratoria de heredero consignan una superficie menor de la que indica ser propietario, afectando en consecuencia el predio de propiedad de los demandantes; asimismo, refiere que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 no establecería la obligatoriedad de nombrarse peritos para establecer superficies objeto de avasallamiento.

“…Revisado el asiento N° 3 del Folio Real cuya matrícula computarizada consigna el N° 3.09.2.01.0007078, este Tribunal Agroambiental evidencia que si existe una sub- inscripción de titularidad de dominio en relación al asiento N° 2, aclarando que el heredero es Florentino Jesús Vargas Chambilla actual recurrente, sin embargo también se verifica en el mismo Folio Real, que la superficie total de la propiedad heredada por el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla es de 3.622,25 mt2 y no otra de mayor superficie, que le hizo suponer que era propietario del terreno de los demandantes; ahora bien, en relación a la superficie antes anunciada, Vicente Yampa Maldonado y Abel Martin Yampa Zabala, en la demanda de avasallamiento demostraron su derecho propietario sobre su terreno, con la acreditación de su condición de propietarios con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-654960 cursante a fs. 1, el plano respectivo a fs. 2 y Folio Real con matrícula computarizada N° 3.09.0.20.0003772 cursante a fs. 3 que cuenta con una superficie de 0.2108 mt2, constándose que estos documentos corresponden a un trámite de saneamiento simple efectuado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por consiguiente, se los toma como documentos legales para demostrar un derecho propietario y la Función Social; en consecuencia de lo anteriormente mencionado se establece que el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla avasalló la propiedad de Vicente Yampa Maldonado y otro, destruyéndola de manera violenta.

(…)

 en relación a que se debió proceder a una designación de peritos de ambas partes, se debe mencionar que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado de Quillacollo hace de perito técnico especializado y en forma imparcial con la documentación y planos de ambas partes, determino en su informe que existió avasallamiento y destrucción por parte de los demandados al terreno de Vicente Yampa Maldonado y Abel Martin Yampa Zabala, no existiendo en consecuencia vulneración al derecho de defensa…”

Declara infundado el recurso de casación, dejando firme y subsistente la sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con los siguientes argumentos: 1) Se valoraron correctamente las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto se verificó del Folio Real que la superficie total de la propiedad heredada por el demandado corresponde a 3.622,25 mt2 y no otra de mayor superficie que le hizo suponer que era propietario del terreno colindante a su propiedad correspondiente a los demandantes; 2) En base al informe elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado de Quillacollo y demás prueba aportada en el proceso, se concluyó que existió avasallamiento al terreno de los demandantes. Informe que fue elaborado imparcialmente en base a la documentación que fue aportada por ambas partes y demás pruebas producida en el proceso.    

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar de manera integral todos los medios probatorios aportados por las partes y los producidos de oficio, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.

Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 007/2019 de 26 de febrero de 2019, es coherente con la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero, que establece que la omisión arbitraria de la valoración de la prueba, constituye una vulneración a los derechos fundamentales, enfatizando lo siguiente:

 “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.

De igual forma la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio de 2018, reiterando lo señalado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, hace énfasis en el principio de verdad material, como un principio que sustenta la prueba, en virtud al cual el juez esta obligado a buscar la verdad material de los hechos, al manifestar:

“…el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal”.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, los demandados impugnaron que la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumnetos: 1) No valoró su derecho propietario que deviene de su derecho sucesorio; 2) Determinó la existencia de avasallamiento sin designarse a un perito que acreditara técnicamente y con prueba documental idónea y legal este aspecto; 3) No consideró que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad del avasallamiento, toda vez que el recurrente demostró su derecho propietario y de posesión; vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al derecho al debido proceso y la defensa y el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 relativo a los alcances y requisitos de procedencia del avasallamiento; por lo que solicitan se case la sentencia y se disponga que se practique prueba pericial para acreditar las superficies en conflicto.

Los demandantes en el proceso, contestan al recurso de casación manifestando que los documentos de propiedad presentados por el recurrente, así como la documentación en cuanto a la declaratoria de heredero consignan una superficie menor de la que indica ser propietario, afectando en consecuencia el predio de propiedad de los demandantes; asimismo, indican que Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, no establecería la obligatoriedad de nombrarse peritos para establecer superficies objeto de avasallamiento.

“…Revisado el asiento N° 3 del Folio Real cuya matrícula computarizada consigna el N° 3.09.2.01.0007078, este Tribunal Agroambiental evidencia que si existe una sub- inscripción de titularidad de dominio en relación al asiento N° 2, aclarando que el heredero es Florentino Jesús Vargas Chambilla actual recurrente, sin embargo también se verifica en el mismo Folio Real, que la superficie total de la propiedad heredada por el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla es de 3.622,25 mt2 y no otra de mayor superficie, que le hizo suponer que era propietario del terreno de los demandantes; ahora bien, en relación a la superficie antes anunciada, Vicente Yampa Maldonado y Abel Martín Yampa Zabala, en la demanda de avasallamiento demostraron su derecho propietario sobre su terreno, con la acreditación de su condición de propietarios con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-654960 cursante a fs. 1, el plano respectivo a fs. 2 y Folio Real con matrícula computarizada N° 3.09.0.20.0003772 cursante a fs. 3 que cuenta con una superficie de 0.2108 mt2, constándose que estos documentos corresponden a un trámite de saneamiento simple efectuado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por consiguiente, se los toma como documentos legales para demostrar un derecho propietario y la Función Social; en consecuencia de lo anteriormente mencionado se establece que el señor Florentino Jesús Vargas Chambilla avasalló la propiedad de Vicente Yampa Maldonado y otro, destruyéndola de manera violenta.

(…)

en relación a que se debió proceder a una designación de peritos de ambas partes, se debe mencionar que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado de Quillacollo hace de perito técnico especializado y en forma imparcial con la documentación y planos de ambas partes, determino en su informe que existió avasallamiento y destrucción por parte de los demandados al terreno de Vicente Yampa Maldonado y Abel Martín Yampa Zabala, no existiendo en consecuencia vulneración al derecho de defensa…”

 Declara infundado el recurso de casación, dejando firme y subsistente la sentencia emitida por el Juez Agroambiental que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con los siguientes argumentos: 1) Se valoraron correctamente las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto se verificó del Folio Real que la superficie total de la propiedad heredada por el demandado corresponde a 3.622,25 mt2 y no otra de mayor superficie, que le hizo suponer que era propietario del terreno  colindante a su propiedad que corresponde a los demandantes; 2) En base al informe elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado de Quillacollo y demás pruebas aportadas al proceso, se concluyó que existió avasallamiento al terreno de los demandantes. Informe que fue elaborado imparcialmente, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.

En el proceso de desalojo por avasallamiento el técnico del juzgado agroambiental se constituye en el perito especializado, quien de forma imparcial elaborará el informe técnico con la finalidad de que se determine la existencia o no del avasallamiento de la propiedad agraria.