AAP-S2-0006-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario, los demandados interponen recurso de casación en el fondo, contra el Auto de 07 de octubre de 2019 bajo los siguientes argumentos: 1) Incorrecta aplicación de la norma al haber solicitado la Cancelación de Registro de Derecho Propietario. 2) Falta de competencia en razón de la materia para disponer cancelación de derecho propietario proveniente de un acto administrativo (Ley Autonómica Municipal), resultando errónea la cancelación de la matrícula, toda vez que no se ha tomado en cuenta que la competencia contenciosa administrativa es la vía para conocer y resolver normas municipales. 3) Restitución de la cosa en demanda de mejor derecho propietario es una decisión arbitraria e incongruente, adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, toda vez que se ha operado la excepción de cosa juzgada sobre la restitución del objeto de la demanda, ya que la Auto Agroambiental Plurinacional No. 014/2018 en la que declara infundado el recurso de casación, toda vez que en la sentencia recurrida se declara Improbada la Demanda de Reivindicación y sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planeada por el Sr. Janco y su esposa en contra del Gobierno Autónomo o Municipal de Cobija. 4) Citando los arts. 1558-3) del Código Civil, art. 106 del Código Procesal Civil y 17 par. I) de la Ley 025, indica que los Tribunales pueden revisar de oficio las actuaciones procesales.

Por su parte, los demandantes dentro del proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario, contestan al recurso de casación, señalando: 1) El recurso es presentado por una persona jurídica, quién debe actuar a través de su representante que es el Acalde Gatty Ribeiro Roca o un apoderado, en el presente caso es presentado solamente por uno de los asesores del Municipio sin mencionar su condición o legitimación activa para la presentación del recurso de casación, por lo que la recurrente no es parte y la sentencia no le causa agravio alguno. 2) El recurso de casación fue presentado por quién no es parte en el proceso, el auto recurrido es emergente de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se ha declarado el mejor derecho propietario del terreno en litigio en su favor, ordenándose el desapoderamiento; en consecuencia, la matricula del Municipio no tendría que seguir vigente. 3) El recurso de casación presentado no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 274 – I y II) de la Ley 439 por lo que debería ser rechazado, además la resolución impugnada no admite recurso de casación. 4) La autoridad agroambiental al dictar el auto interlocutorio apelado lo hace sin fundamento alguno, ni cita de norma legal alguna.5) El terreno es de su propiedad sobre el cual se ha declarado su mejor derecho de propiedad y el Gobierno Municipal no es propietario, por lo que procede la cancelación en Derechos Reales de la matrícula que se encuentra a nombre del Municipio, de lo contrario, se tendría doble matrícula.6) El proceso se encuentra en ejecución de la sentencia No. 05/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, es decir que han transcurrido dos años desde su dictación. Un proceso judicial no termina con la dictación de la sentencia sino, con su ejecución por el juez de primera instancia que la ha pronunciado, sin alterar ni modificar su contenido. 7) La autoridad agraria es competente ya que los demandantes, no pueden acudir a un juzgado de familia, civil, penal; el proceso se ha tramitado en el juzgado agrario, se ha dictado sentencia que ha sido objeto de casación y confirmada ante el Tribunal Agroambiental. 8) La autoridad agraria luego de hacer una valoración integral de la prueba y con la motivación y fundamentación necesaria, en su parte resolutiva falla, declarando el mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por su Alcalde Gatty Ribeiro Roca. 9) Los demandantes expresan que, por tratarse de un recurso en el que no firma el memorial el Alcalde Municipal y sólo firma una asesora, carece de legitimación para plantear recurso alguno y principalmente por que el auto recurrido no admite recurso de casación. Inobservando los arts. 85, 87 de la Ley INRA, el art. 274 – I y II) de la Ley 439, el art. 1558 del Código Civil en su inciso 3), solicitan sea rechazo del recurso.

“(…) el memorial de Recurso de Casación en el fondo de fojas 783 a 787, no cumple con las formalidades establecidas por las normas descritas anteriormente; por lo que el Juez Agroambiental de Pando, previo a correr en traslado el memorial de recurso, debía analizar si el mismo cumplía con todos los requisitos para su consideración, a contrario sensu, debía disponer que con carácter previo se subsanen las omisiones para su consideración por el Tribunal de Casación, otorgándoles un plazo perentorio, con la conminatoria de tenerse como no presentada en caso de incumplimiento.

(…) se concluye, que el Juez Agroambiental de Cobija al no haber procedido de la manera descrita precedentemente, esto es, en el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 27, 29 y 69 de la Ley 439 Ley del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley 1715, ha dado lugar a la tramitación del recurso con vicios de nulidad; por lo que  corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho el memorial de recurso de casación y con su resultado ordene se subsane las omisiones de que adolece el mismo.”

Dentro del proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental declara la Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el decreto de traslado de 28 de octubre de 2019, en razón a que: El memorial de Recurso de Casación, no cumple con las formalidades establecidas por las normas vigentes; por lo que el Juez Agroambiental, previo a correr en traslado el memorial de recurso, debió analizar si el mismo cumplía con todos los requisitos para su consideración, así como de los artículos 27, 29 y 69 de la Ley 439 Ley del Código Procesal Civil, habiendo dado lugar a que el recurso se tramite con vicios de nulidad.

Precedente agroambiental:

El juez agroambiental, en su calidad de director del proceso, debe observar, antes de admitir el recurso de casación, si el mismo estuvo presentado por una de las partes procesales; caso contrario, corresponde la nulidad procesal.