AAP-S2-0004-2019

Fecha de resolución: 13-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de nulidad de documento, en grado de casación, la parte demandante impugnó la sentencia pronunciada por el juez agroambiental que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se realizó una incorrecta valoración de la prueba, al no valorarse los documentos de transferencia objeto de la demanda de nulidad; 2) No se consideró la ilicitud de la causa y motivo que impulso a las partes a celebrar el documento de transferencia sobre los terrenos objeto de la litis; 3) No se consideró la falta de capacidad de las partes contratantes; inobservandose las normas contenidas en el art. 485, 489 y 490 del Código Civil, referido a los requisitos del contrato; art. 483 del Código Civil, relacionado a la falta de capacidad de las partes contratantes; arts. 145, 156, 187 del Código Procesal Civil, art. 2 de la L. No. 1715 y arts. 393 y 397 de la CPE, sobre la valoración de la prueba; por lo que solicitó se declare fundado el recurso, dejando sin efecto legal las seis escrituras de transferencia y su la cancelación de los registros de Derechos Reales.

La parte demandada en el proceso, contesta el recurso de casación, argumentando que el documento de venta, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o se constituya en un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, por cuanto no corresponde su nulidad; razón por la cual solicitan se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas y costos.

“…el juez de la causa admitió legalmente la demanda instaurada por René Soto Medina, sin que se le haya negado el derecho del acceso a la justicia que tiene directa relación con el reconocimiento de la legitimación activa, lo que no implica que el juez de la causa esté obligado a fallar a su favor, sino conforme a ley; por ello en la Sentencia N° 06/2018 de 19 de septiembre de 2019 que cursa de fs. 476 a 487 de obrados, en el Considerando VI, de manera clara y precisa estableció -textual- "... se tiene que en el presente proceso, el interés legítimo del demandante Sr. René Soto Medina para incoar la presente demanda, se encuentra acreditado a través de la Minuta de Compraventa de Terreno Rural sin registro en DD.RR. que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 32 a 33 vta. de obrados, ratificado por intermedio de la Minuta cursante a fs. 40 a 41 vta. de obrados y que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas"; consecuentemente queda plenamente demostrado que el juez a quo cumplió a cabalidad en reconocer la legitimidad activa del actor sin que se haya vulnerado derecho o principio alguno.

(…)

sobre lo alegado, es preciso destacar, la presión psicológica si bien es una agresión sin que exista contacto físico; empero la misma se constituye en una violencia psicológica, consecuentemente se enmarca dentro de los límites de los vicios de consentimiento, toda vez que de conformidad al art. 473 del Cód. Civil, estos se dividen en: Error, Violencia y Dolo y en observancia del art. 554-1) de la misma norma civil sustantiva, constituye una causal de anulabilidad, lo que no fue demandado en el presente caso; además, cabe resaltar que el "ACUERDO AVENCIONAL" que cursa de fs. 23 a 26 de obrados, fue suscrito el 01 de septiembre de 2016, por su parte los documentos objeto de la demanda, fueron suscritos el año 2014 y en el año 2016, es decir antes a la suscripción del referido documento avencional; consecuentemente el juez a quo desestimó correctamente el documento aludido al ser impertinente para ser valorado en el presente caso.

(…)

en el caso que nos ocupa, conforme al memorial de demanda que cursa de fs. 125 a 133 vta. de obrados, la misma fue instaurada como "NULIDAD DE DOCUMENTO" al amparo del art. 549-3) del Cód. Civ., y el incumplimiento de la CLAUSULA SEXTA del documento de fs. 17 a 18 de obrados, no puede ser considerado como causal de nulidad de documento, toda vez que ésta se adecua perfectamente a lo estipulado en el art. 568 de la ley civil sustantiva, por lo tanto, el juez de la causa no tenía ninguna obligación de resolver aspecto que no fueron demandado conforme manda la normativa; consecuentemente, lo acusado por el recurrente carece de todo fundamento legal, tampoco se advierte la violación del art. 134 y 145 del Código Procesal Civil…”

Declara infundado el recurso de casación, dejándose firme y subsistente la sentencia impugnada por el demandante-  comprador, con el argumento de que: 1) Se acusó la falta de valoración de la prueba sin precisar la violación a las leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley; al margen de ello, los documentos acusados de nulidad objeto de la demanda fueron debidamente valorados en su integralidad; 2) El juez de primera instancia motivo y fundamento ampliamente sobre la ilicitud de causa y motivo de los documentos de transferencia, llegando a concluir de manera inobjetable que ninguno de los seis documentos se subsumen en la causal de nulidad establecida en el art. 549 numeral 3 del Código Civil; 3) La violencia psicológica denunciada, se enmarca dentro de los vicios del consentimiento conforme  lo determina el art. 473 del Código Civil, constituyendo una causal de anulabilidad establecida en el art. 554-1 de la misma norma, lo que no habría sido demandado en el caso de Autos; 4) El juez de la causa habría admitido legalmente la demanda, sin que se le haya vulnerado el derecho del acceso a la justicia a las partes,  máxime si el juez agroambiental al no haber identificado ninguna de las causales de nulidad invocadas por el actor, falló declarando improbada la demanda acorde con la normativa aplicable al caso concreto.

No existe, aplicadora de la norma.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 04/2019 de 13de febrero de 2019, cuando señala que la resolución del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones de las partes no puede ser una causal para demandar la nulidad del contrato, es coherente con el Auto Supremo 479/2018 de 03 de junio de 2018, que señala:     

“…Ahora bien, otro asunto emergente del incumplimiento del pago del precio pactado por dicha venta (que también fue sustento de la demanda de nulidad), el cual tampoco es causal de nulidad, sino de resolución de contrato, pues se entiende que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior  a su celebración, que en ocasiones es imputable a una de las partes suscribientes (por el incumplimiento) o que puede ser extraña a la voluntad de ambos (como ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa), conforme regula el art. 568 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este tribunal, en ese marco, el actor no podía sustentar su demanda de nulidad en la falta de probanzas del demandado respecto al pago del canon ($us 228.000) por el cual fue transferido el inmueble de propiedad de su  madre, puesto que este extremo debe ser debatido en otro tipo de acción y no en la presente”.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Resolución de contrato por incumplimiento/naturaleza jurídica.

“…la resolución del contrato por incumplimiento presupone la existencia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda esta demanda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”