AAP-S2-0003-2019

Fecha de resolución: 13-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia emitida por el juez agroambiental que declaró probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) No se consideró que los demandantes no aportaron prueba que demuestre su posesión; 2) Existió error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; 3) No se valoró su derecho propietario,  su posesión y el trabajo agrícola que desarrolla de forma contínua e ininterrumpida; 4) No se demostró que los demandados hubieran perturbado la posesión del demandante; inobservandose las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE referidos al debido proceso y derecho a la defensa, el art. 56 de la CPE relacionado al derecho a la propiedad privada; art. 79 de la L. No. 1715 concordante con el art. 110 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la proponibilidad de la pretensión; art. 4 del Código Civil, relacionado al derecho a un proceso justo y equitativo, art. 1462 del Código Civil, sobre el reconocimiento de la posesión; art. 145-I de la L. No. 439 sobre la valoración de las pruebas; vulnerándose su derecho a la propiedad privada, el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; solicitando se anulen obrados o en su defecto se case la sentencia declarando improbada la demanda y probada la reconvención.  

Los demandantes del proceso contestan el recurso de casación, señalando que los demandados cometieron una serie de abusos intentando apropiarse de forma violenta de los terrenos objeto de la litis; asimismo, señalan que no existió vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, porque la acción procesal se realizó en el marco de lo establecido por la L. No. 1715, estando presente los recurrentes en todas las actuaciones del proceso; asimismo, se habrían cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción interdictal demostrado su posesión y hechos materiales de ejecución; razón por la cual solicitan se declare improcedente el recurso de casación.

“…La Juez Agroambiental como directora del proceso y ante las contradicciones de la demanda, debería prever este defecto y reencauzar el proceso otorgándole tres días de plazo, para que la parte demandante aclare su demanda cumpliendo el Capítulo Cuarto Sección 1ra. de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otro modo explicar su demanda en términos claros precisos y concretos; si hubo actos perturbatorios de posesión, indicar lugar, fecha y qué tipo de actos perturbatorios o si hubo eyección, despojo de las dos fracciones, graficar la ubicación y/o si los actos perturbatorios fueron en una parte de las fracciones, indicar lugar o fue en el total de las dos fracciones mencionadas para así concentrar los actos procesales sobre las áreas que se encontrarían en posesión y que fueron objeto de denuncia; sin embargo, conforme lo expuesto se denota que la parte demandante hace una relación general del acto perturbatorio, pero transcribe en su demanda que hubo ingreso y eyección violenta con la construcción de un muro con material de construcción, cemento y que las fracciones estarían al interior de dicha muralla y cerco realizado por los demandados; lo que se resume, en una acción de defensa a la posesión, diferente y contradictoria, que la Juez de instancia no identifico, menos como directora del proceso reencauzó para garantizar el debido proceso y a mayor abundamiento es necesario recalcar que el anterior Código de Procedimiento Civil en su art. 610, prevenía estas acciones para así poder en casos similares modificar la demanda por los hechos materiales consumados en la tramitación de la causa, para que efectivamente la futura sentencia a dictarse por las autoridades jurisdiccionales sean ejecutables en el tiempo; porque, de nada serviría una demanda y sentencia de retener posesión cuando el demandante ya no se encuentra en posesión, labor que debería como directora reiteramos del proceso realizar y así emitir una resolución justa equitativa  y ejecutable, lo que contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E.; art. 4, 106 de la Ley N° 439…”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo a la juez agroambiental en aplicación al art. 110 del Código Procesal Civil, intimar a la parte demandante cumpla los incisos  5, 6 y 7, y ser claro en la demanda que plantea con los hechos materiales ocurridos, especificar si los actos perturbatorios fueron sobre una parte o el total de las fracciones, o en su caso si hubo eyección violenta o actos perturbatorios; otorgando al efecto un plazo de tres días y en caso de incumplimiento la aplicación del art. 113 de la L. No. 439, las mismas que son de orden público y cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de solicitar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, informe la situación actual del trámite administrativo correspondiente al predio “Norma No. 8” en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545 de Reconducción Comunitaria, toda vez que las acciones posesorias sirven para mantener una situación de hecho mientras no se resuelva el mejor derecho propietario en el presente caso ante el INRA; con el argumento de que la demandante realizó una descripción general y contradictoria del acto perturbatorio, indicando que los demandados realizaron mejoras en las áreas objeto de la demanda, lo que se resume en una acción de defensa de la posesión diferente al interdicto de retener la posesión instaurado por la demandante, aspecto que la juez de instancia no identificó admitiendo la demanda en completa incongruencia con los antecedentes y documentos adjuntos a la demanda, inobservando su rol de directora del proceso, toda vez que ante dichas contradicciones debió reencausar el mismo, otorgándose un plazo para que la parte demandante aclare su demanda, previniendo que la futura sentencia a dictarse sea ejecutable en el tiempo, porque de nada serviría una demanda y sentencia de retener la posesión cuando el demandante ya no se encuentra en posesión del predio.

Cuando en la demanda de interdicto de retener la posesión, se denuncien actos de eyección y despojo, el juez agroambiental debe observar que la misma designe en términos claros, precisos y concretos, si hubo actos perturbatorios de posesión, indicar lugar, fecha y qué tipo de actos perturbatorios o si hubo eyección, reencausando otorgándole un plazo a la parte demandante para que aclare su demanda, considerando que esta acción busca impedir se consumen actos de perturbación de la posesión, y que cuando estos ya han sido consumados corresponderá interponer una acción interdictal diferente que este dirigida a recuperar la posesión.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Interdicto de retener o conservar la posesión/naturaleza jurídica

“…Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Decimos trascendencia jurídica, porque mediante la posesión se puede adquirir el dominio de los bienes inmuebles por el solo transcurso del tiempo. Resumiendo, menciona que los interdictos posesorios, en nuestra legislación sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad…”