AAP-S2-0002-2019

Fecha de resolución: 06-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de anulabilidad de contrato modificado posteriormente por nulidad de contrato, en grado de casación, la parte demandante impugnó la sentencia emitida por la juez agroambiental que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Incurrió en contradicción en los fundamentos del fallo al establecer que correspondía demandarse la anulabilidad del contrato, cuando a tiempo de admitir la demanda fue la misma autoridad judicial quien pidió su modificación por una demanda de nulidad de contrato; 2) Existió falta de valoración de la prueba, al no considerarse la confesión judicial de la codemandada esposa del demandante, quien acepto haber vendido unilateralmente el bien ganancial objeto de la litis; inobservandose las normas contenidas en los arts. 56-I y 63-I de la CPE, referidos al derecho a la  propiedad privada y la igualdad entre cónyuges; asimismo, los arts. 549 inc. 3), 551, 554-I y 555 del Código Civil, art. 192-II del Código de Familia y de Procedimiento Familiar, concordante con el art. 337 del Código Penal, referidos a la ilicitud de la causa y motivo; vulnerándose su derecho a la propiedad privada e igualdad entre cónyuges al enajenarse un bien adquirido dentro del matrimonio; por lo que solicitó se casé la sentencia declarando nulo y sin efecto legal el documento de transferencia, ordenándose la cancelación de la matriz notarial No. 273/2011 en el registro de Derechos Reales.

La codemandada en el proceso, contesta el recurso de casación señalando que habiendo sido admitida la demanda como nulidad de contrato, la misma no puede ser corregida mediante el recurso de casación; toda vez que, violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; menciona también que no existirían pruebas que evidencien la ilicitud de la causa y motivo de la nulidad; con estos argumentos solicita se declare improcedente el recurso de casación con costas y costos.

“…Por lo expuesto precedentemente, la decisión jurisdiccional no pasa sólo por el de declarar la supuesta nulidad de contrato, sino el de comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Viera - Morales, por lo que el proceso debe ser sustanciado ante el Juez Público en Materia Familiar; proceder en contrario acarrea la nulidad señalada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que indica: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

(…)

En este contexto, se tiene que la autoridad jurisdiccional que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley No 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece los arts. 3 y 4 del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no tendría validez, de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente  por razón de la materia o territorio; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial…”

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 51/2018 de 25 de septiembre de 2018 pronunciada por el Tribunal de Garantías, que concedió la tutela a favor del accionante dejando sin efecto legal el Auto Agroambiental Plurinacional 55/2018 de 27 de junio de 2018, disponiendo se emita un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

En consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto mediante el cual el juez agroambiental se declaró competente para conocer la causa, correspondiendo al mismo reencausar el proceso declinando competencia al Juez de Familia; con el argumento de que el juez agroambiental no analizó su competencia en razón de la materia,  no consideró que la decisión jurisdiccional no pasaba sólo por declarar la supuesta nulidad de contrato, sino por comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Viera – Morales, aspecto que corresponde a materia familiar, lo que debió ser analizado antes de la admisión de la demanda. Asimismo, la autoridad judicial tenía la posibilidad de resolver sobre su competencia durante la tramitación del proceso, toda vez que de ella depende la validez del proceso, siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado y el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

La jurisdicción agroambiental no tiene competencia en razón de materia, para conocer ni resolver demandas de anulabilidad de contratos de transferencia de propiedades rurales, que sean planteadas por el conyuge  de la parte vendedora, argumentando que la propiedad es un bien ganancial, aspectos que, de conformidad al art. 70-11) de la ley del Órgano Judicial y el art. 192-II de la ley 603, corresponde sean resueltos por la jurisdicción familiar, quien definirá el carácter ganancial del inmueble. (AAP-S2-0002-2019)

 

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N°02/2019 de 06 de febrero de 2019, es coherente con el Auto Supremo 745/2016 de 28 de junio, señala que:

“..III.2. Respecto a la Incompetencia del Juez Ordinario en lo Civil: Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha razonado que: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.

En el Auto Supremo Nº 554/2015–L de 15 de julio, respecto a la competencia del Juez ordinario en lo civil ha señalado que: “En relación a la falta de competencia, traída a consideración en casación, se debe indicar que el art. 380 del Código de Familia establece “(COMPETENCIA) La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.

En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.”

En el marco de lo normado en el indicado artículo, se entiende que toda cuestión civil se tramitará en la competencia familiar, siempre y cuando dependa de esta vía; en el caso de autos la parte recurrente demandó la anulabilidad del contrato de transferencia de un bien inmueble registrado en Derechos Reales en la Matricula Nº 7011990046750 a nombre de su ex esposa como bien propio, consignada en la minuta de transferencia de fecha 05/05/ 2003. Pretensión que así expuesta, no requiere, con carácter previo, se dilucide dicho trámite en la vía familiar, no resulta necesario acudir a la competencia familiar porque la naturaleza del presente asunto se centra en demostrar si existió engaño y dolo para “sonsacarle los títulos de propiedad” situación enteramente civil que no depende de una familiar.  Por otro lado, dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, como para presumir que dependa el presente tramite de la vía familiar, situaciones fácticas que no se subsumen a lo determinado por el art. 380 del Código de Familia”.