AAP-S2-0001-2019

Fecha de resolución: 06-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, el demandado recurre en casación y nulidad contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Indica, que la acción sobre Mejor Derecho de Propiedad, se funda en el Título Ejecutorial con antecedentes dominiales y la función económica social de la propiedad y que el Título Ejecutorial para alcanzar valor jurídico probatorio, deberá estar acompañado de antecedentes dominiales, vale decir, escrituras públicas, privadas, testamentos u otros documentos que concedan derecho propietario al beneficiario para adquirir el Título Ejecutorial, debiendo ser valorados de acuerdo a sus antecedentes, sin embargo el Juez de la causa, concede valor probatorio al Título Ejecutorial, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.

Señala, que la función económica y social de la propiedad agraria, es la base fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad y su persona, ingresó a la parcela "La Hoyada 147" en base a la venta que les hicieron los hermanos Villarroel, quiénes adquirieron por usucapión con sentencia judicial, habiendo realizado en la propiedad trabajos de mejoramiento, como se tiene de la prueba de inspección ocular, informe pericial, testifical, declarando los testigos que su persona se encuentra en posesión de la parcela desde hace años y que nunca vieron en posesión al demandante Eliceo Sandoval, por consiguiente, considera es acreedor de la tutela del Estado que ha dictado leyes para proteger al que vive y cultiva la tierra; sin embargo, el juez de instancia en la sentencia recurrida, argumenta que Eliceo Sandoval tenía posesión de la parcela donde hacía pastar su ganado, sin constar en el proceso ninguna toma fotográfica de una vaca, ni acompaña certificado de registro de marca que acredite la función económica social de una propiedad ganadera, por lo que no podía acceder a un Título Ejecutorial y no tiene legitimación para incoar demanda sobre mejor derecho y reivindicación, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, incurriendo el juez de la causa en una errónea aplicación de la ley agraria.

Agrega, que se encuentra en posesión donde realiza trabajos agrícolas sin objeción alguna, no existiendo indicio probatorio de que Eliceo Sandoval Zabala hubiera estado en posesión de la parcela de terreno, por lo que, al conceder el Juez de la causa en la sentencia derecho posesorio a Eliceo Sandoval, cae en una errónea valoración de derecho, valorando el juez de la causa resoluciones agroambientales emitidas en proceso contencioso administrativo y nulidad de título ejecutorial, sin considerar, que tales fallos solo contienen una "relación lírica, sin objetividad, inmediación, integración y no descienden a la verdad material" sin considerar cual es la función económica social de la propiedad, incurriendo el juez de instancia en una defectuosa y errónea valoración o apreciación de hecho de la prueba.

Señala, que computando los registros reales de uno y otro título, se tiene que el Título Ejecutorial que ostenta el actor, es de fecha posterior al testimonio de usucapión adquirido por sus vendedores, teniendo una prelación y preferente derecho de propiedad en la parcela "La Hoyada 147"  y un Título Ejecutorial que no cumple la función económica, no tiene opción de ser tutelado por el Estado, ni amparado por las leyes agrarias.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado; los arts. 87, 88 y 1545 del Código Civil. Civ.; 2 y 76 de la Ley. N° 1715 y art. 155 de su reglamento y art. 42-III del Decreto Supremo Nº 28737, referidos a defectuosa y errónea valoración o apreciación de hecho de la prueba y cumplimiento de la Función Económica Social

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida.

El demandante, responde mencionando que el recurrente pretende tergiversar principios y normativa agraria con apreciaciones segadas respecto de la finalidad del saneamiento, haciendo mención a normas que no están en vigencia, no habiendo el demandado demostrado su calidad de subadquirente y menos la conjunción de posesión con sus eventuales vendedores, que fue desvirtuado por los mismos testigos que corroboran que dicha posesión empezó el año 2014. Agrega, que los vendedores como el demandado fueron notificados por el INRA con los resultados del proceso de saneamiento, recurriendo luego en proceso contencioso administrativo con argumentos similares, declarándose improbada su demanda por no demostrar posesión legal, transfiriendo el predio después de emitirse la referida sentencia, habiendo luego, el demandado planteado demanda de Nulidad de Título Ejecutorial desmereciendo el saneamiento, declarándose improbada la demanda, demostrándose con todo ello que se le vulneró derechos constitucionales de ejercer el derecho de propiedad que fue obtenido bajo procedimiento legal mediante saneamiento ejecutado por el INRA.

“amerita señalar que conforme establece el art. 393 del D.S. N° 29215, "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", cuya emisión está precedida del trámite administrativo correspondiente, como es el proceso de saneamiento cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de cumplir con su objetivo previsto por ley, cual es la aplicación y desarrollo del procedimiento técnico, jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual prevén los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715; consecuentemente, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014 respecto de la propiedad denominada "La Hoyada Parcela 147", de una superficie de 10.5192 Has. situada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera, otorgado a favor de Eliceo Sandoval Zabala, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 2 de obrados, constituye documento idóneo y legal que acredita el derecho propietario que ostenta el actor en el predio de referencia, al emerger del proceso administrativo de saneamiento con expediente N° I-23566 y estar suscrita por la autoridad administrativa competente, como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y rubricada por el Director Nacional del INRA; por lo que, la afirmación del recurrente Víctor Alejandro Argote Vega, de que el referido Título Ejecutorial alcanza valor probatorio jurídico, sólo si estuviera acompañado de antecedentes dominiales, carece de consistencia, al constituir la emisión del Título Ejecutorial la última etapa del proceso administrativo de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. N° 29215, mismo que refleja los datos pertinentes que dieron origen a su emisión, sin que sea necesario ni imprescindible, para acreditar el derecho de propiedad, que el Título Ejecutorial deba estar "acompañado" físicamente de todo el proceso administrativo y antecedentes de dominio en que basa su emisión, al haberse considerado, analizado y resuelto por el INRA, los antecedentes correspondientes que dieron mérito para otorgar la titularidad del predio, por lo que, es correcta y legal la valoración que otorgó el juez de la causa al referido Título Ejecutorial como documento idóneo que acredita la titularidad del actor respecto del predio "La Hoyada Parcela 147".

De lo expuesto por el recurrente y de los antecedentes cursantes en el expediente del caso de autos, amerita señalar que la verificación del cumplimiento de la función económica social, se efectúa durante el proceso de saneamiento por parte del ente administrativo encargado de su ejecución, cuyo resultado, en caso de que se cumpla con la FES en los términos que prevé el art. 2-II-II y IV de la L. N° 1715, constituye prueba de que el beneficiario está en posesión y cumple con el presupuesto para que el Estado le brinde tutela, lo que implica que dicha verificación no corresponde efectuar al Juez de la causa, como infundadamente pretende el recurrente, al señalar que "no consta" en el proceso del caso de autos tomas fotográficas de ganado ni su constancia de registro de marca, siendo que dichos extremos se verifica en el proceso de saneamiento y menos aún corresponde cuestionar, en el presente proceso, la validez legal del Título Ejecutorial individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014”; “…consiguientemente, al declarar el Juez Agroambiental de Vallegrande probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, no ingresó de ninguna manera en errónea valoración de derecho, porque no ignoró el valor que atribuye la ley al Título Ejecutorial como documento idóneo y legal para acreditar la titularidad sobre la tierra, ni tampoco le dio un valor distinto, más al contrario valoró conforme a derecho.”; “…si bien el demandado Víctor Alejandro Argote Vega, presenta registro de Derechos Reales con relación a la declaración de usucapión respecto del predio en cuestión a nombre de Gualberto Germán Villarroel Sandoval y Pedro Villarroel Sandoval, que le transfirieron mediante documentos de compra venta, sin embargo, dichas transferencias no se hallan inscritas en la oficina de Derechos Reales, ni tampoco en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715; consiguientemente, el derecho que ostenta el demandado no cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Cód. Civ., por lo cual no surte efecto frente a terceros, en el caso de autos, respecto del derecho que tiene el actor, más aún, cuando la titularidad del demandante está respaldado de documento idóneo y legal como es el Título Ejecutorial, demostrándose con ello que dicho derecho propietario es mejor y preferente respecto del derecho del demandado, tomando en cuenta que para determinar la prelación que prevé el art. 1545 del Cód. Civ., es imprescindible la inscripción en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario, requisito sin el cual es inviable determinar la prelación, que se efectúa según la fecha en que fue inscrito el derecho respecto del otro.”

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo subsistente la sentencia que declara probada la demanda, bajo el siguiente argumento:

El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, cuya emisión está precedida del trámite administrativo correspondiente, como es el proceso de saneamiento cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, demostrándose con ello que dicho derecho propietario es mejor y preferente respecto del derecho del demandado, mismo que refleja los datos pertinentes que dieron origen a su emisión, sin que sea necesario ni imprescindible, para acreditar el derecho de propiedad, que el Título Ejecutorial deba estar "acompañado" físicamente de todo el proceso administrativo y antecedentes de dominio en que basa su emisión, por lo que, es correcta y legal la valoración que otorgó el juez de la causa, al no haber efectuado ninguna errónea valoración probatoria al declarar probada la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación.

En una demanda de mejor derecho y reivindicación, el Título Ejecutorial debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, constituye el documento idóneo que acredita el derecho de propiedad de un predio agrario, al ser resultado del proceso administrativo de regularización de la propiedad agraria, siendo prevalente frente a otro derecho, no siendo necesario ni imprescindible que deba estar acompañado físicamente de los antecedentes que dieron origen a su emisión.

“En este aspecto demandado, amerita señalar que conforme establece el art. 393 del D.S. N° 29215, "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", cuya emisión está precedida del trámite administrativo correspondiente, como es el proceso de saneamiento cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de cumplir con su objetivo previsto por ley, cual es la aplicación y desarrollo del procedimiento técnico, jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual prevén los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715”