AAP-S1-0088-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Restitución de Pasaje Servidumbral, la demandante recurre en casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Acusa que la Sentencia violaría lo preceptuado por el art. 213-I de la L. N° 439, porque no contendría una decisión expresa, positiva y precisa del asunto puesto a consideración de la autoridad, que lo dictaminado no habría recaído sobre lo litigado y discutido, por su parte habría demostrado los puntos de hecho a probar, pero en la sentencia existiría contradicciones afectando el debido proceso, al no haberse identificado el asunto, que si bien la Juez de instancia habría expresado y constatado de acuerdo a la prueba aportada, que el pasaje o entrada servidumbral si existía, pero contradictoriamente, sostendría que no se habría demostrado la existencia de una servidumbre de paso; de igual forma, cuando se refiere a la eliminación de la servidumbre al indicar que no existe discusión ni duda sobre el cierre que los demandados habrían efectuado del pasaje servidumbral; asimismo, contendría contradicción, en razón a que no estarían pidiendo la apertura o el establecimiento de un paso servidumbral porque la propiedad estaría enclavada, sino, se habría pedido la restitución de un pasaje cerrado, que habría sido eliminado por los demandados, faltando en la sentencia análisis minucioso, orden y sería contradictoria, incongruente, no contendría decisión expresa, precisa, clara de los hechos probados y no tendría motivación.

Indica, que la inspección ocular y prueba testifical de cargo prestada de su parte habría sido ignorada por la Juez, igualmente la literal, existiendo mala apreciación de la prueba en la sentencia, que serían determinantes y decisivas. 

Señala que, en la sentencia no existiría una exposición en derecho respecto a la servidumbre, no habría fundamentado en derecho su sentencia que implicarían una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que prevé sobre dicha figura jurídica.

Arguye, que el tribunal de casación debe examinar la causa de conformidad a lo establecido por el Código Procesal Civil, constituyendo la fijación del objeto de la prueba en una directriz para que las partes puedan probar sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación y si fuere el caso en la reconvención y contestación a ésta, que debe estar fijado en relación estricta con la acción incoada, constituyendo una obligación ineludible del Juez fijarlos en audiencia en los términos señalados.

Menciona que la Juez, omitiría providenciar favorablemente al memorial en el cual habría solicitado sustitución de testigo, prueba que sería importante y decisiva para la resolución del caso, situación que le coartaría el derecho a una defensa amplia.

Señala, que la juez en la sentencia tomaría en cuenta el Informe Técnico elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, situación que atentaría el debido proceso, habida cuenta que no habría existido designación, determinación de puntos de pericia, juramento para el cargo, aceptación,  por lo que no podría considerarse válido un informe que habría sido obtenido ilícitamente fuera de la norma en vigencia, incumpliendo su rol de dirigir el proceso.

Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Acusa vulneración de lo preceptuado por el art. 213-I de la Ley N° 439 respecto de la sentencia, al no contener una decisión expresa, exhaustiva, positiva y precisa del asunto puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional para llegar a una decisión clara de los aspectos; también la vulneración de los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439 respecto de las declaraciones testificales; asimismo, la falta de registro en Derechos Reales no cumpliría con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil.  Indica que habría una indebida aplicación del art. 136-1 y vulneración del art. 145-I-II-III de la Ley N° 439, al ser una resolución arbitraria e incongruente; menciona también que el objeto de la prueba tendría que estar fijado en relación estricta con la acción incoada, conforme prevé el art. 83-5) de la Ley N° 1715, situación que le coartaría el derecho a una defensa amplia, vulnerando el art. 119-III de la Constitución Política del Estado, e incumple su rol de dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715.

Petitorio

Pide se  case la sentencia recurrida, o se anule obrados.

El demandando, responde al recurso señalando que la sentencia cumpliría con los requisitos de forma y fondo, que la Juez con los elementos de prueba, agotando las etapas procesales establecidas en la Ley Nº 1715, en base a un análisis de hecho y derecho habría realizado una valoración integral, que determina improcedente la demanda planteada; en cuanto al informe del personal técnico del Juzgado Agroambiental, indica que tal afirmación resultaría ser temeraria ya que el técnico es parte del Juzgado y su designación no podría ponerse en tela de juicio ya que se encontraría avalado por ley, disponiendo la Juez el apoyo técnico para medir la fracción de terreno en Litis y el pasaje servidumbral, acompañando fotografías satelitales. Con relación a que la Juez no habría providenciado favorablemente el memorial donde pide la sustitución del testigo, indica que en la audiencia la Juez habría utilizado coherentemente lo determinado por el art. 175-I-III de la Ley Nº 439, no dando lugar a la sustitución de testigo, resolución que habría sido puesto a consideración de las partes y que no habrían hecho uso de ningún recurso. Respecto a la fijación del objeto de la prueba, indican que ambas partes estuvieron de acuerdo en los puntos fijados y no plantearon observación ni impugnación, ingresando la demandante en contradicciones distorsionando el procedimiento establecido; por lo que solicita se emita resolución declarando improcedente el recurso de casación.

“De donde se concluye, que resulta ser evidente que la autoridad de instancia, vulneró los arts. 136 y 213-I de la L. N° 439, porque la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa; que lo dictaminado no recae sobre lo litigado y discutido, existiendo contradicciones que afectan al debido proceso, no obstante de que habría demostrado todos los puntos de hecho a probar; con respecto al primer punto, el cual fue, el de demostrar ser propietaria de la extensión superficial de 5.493,78 m2, en la cual se encuentra en posesión desde hace 50 años; el segundo punto a probar sobre la existencia del pasaje al lado oeste con un ancho de 2 metros y 104 metros de largo; en éste punto se hizo una incorrecta valoración por la autoridad de instancia, al señalar que la demandante no habría demostrado el punto dos del objeto de la prueba, que desde hace 50 años atrás, su familia ingresa al terreno, utilizando una servidumbre de paso constituido, el cual existía al lado oeste de su propiedad con dos metros de ancho por 104 metros de largo, cuando por la prueba documental citada, relacionada con la prueba testifical, se demuestra el punto 2 de los hechos a probar; éste aspecto, también se encuentra ratificado por el tercer punto a probar de que el pasaje servidumbral, fue eliminado por la parte demandada, el 2 de diciembre de 2018 porque ya no era utilizado; consecuentemente, existiendo contradicciones en la sentencia recurrida al señalar que el pasaje servidumbral reclamado por la parte actora, dejó de existir desde el año 2013, lo que confirma que la sentencia no es clara, precisa, que además es contradictoria y por tanto, incongruente.”

“….subsumiendo y relacionando con lo fundamentado en el punto anterior, en el presente caso de autos, se advierte que la autoridad de instancia transgredió el art. 145 de la L. N° 439, al no haber considerado todas y cada de las pruebas producidas, en particular los documentos de transferencia, como prueba principal y la declaración testifical de cargo, que si bien es una sola declaración, sin embargo, la misma se constituye en prueba accesoria del principal, lo que da cuenta que la acequia existía desde hace 50 años atrás, conforme se tiene del título propietario de 26 de enero de 1963, corroborada por el plano de 2 de enero de 1962 y los otros documentos que se encuentran en las literales de fs. 3, 4, 6, 7 que denotarían la existencia del pasaje servidumbral que data desde 1960, que no fue apreciada por la Juez a quo; lo que vulneraría los arts. 145 y 186 de la Ley Nº 439.”

“Con relación a que el objeto de la prueba no tendría correspondencia con la demanda y el responde; al respecto, corresponde señalar que este extremo debió haber sido impugnado dentro del proceso oral agrario, observando la actividad procesal del punto 5 del art. 83 de la L. N° 1715, oportunidad donde se fija el objeto de la prueba y no en el presente recurso de casación de la L. N° 439, lo que acredita que la recurrente dejó precluir y convalidó este extremo acusado.”

“…determinó no ha lugar a la sustitución de testigo, además de no haber las partes hecho uso del recurso de impugnación que la ley franquea; así como se debe tener presente además que la presentación de la prueba testifical se debe regir por lo dispuesto en el art. 79-I-2) de la L. N° 1715, que es el momento en que se ofrece la prueba testifical; por lo que no resulta evidente que su solicitud haya sido rechazada sin fundamento o se haya violado el art. 119-II de la CPE.” “Con relación a lo observado de que el Informe elaborado por el técnico del Juzgado Agroambiental, al respecto, la L. N° 025 en su art. 153 establece que el personal de los juzgados agroambientales, está constituido por un juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencias y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley, no siendo necesario su designación en los términos que pretende la parte actora; por otra parte, del Acta de Audiencia de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 84 a 85 de obrados, se advierte que la Juez, dispuso que el personal de Apoyo Técnico proceda a la medición de la fracción de terreno en Litis y el pasaje servidumbral acompañando fotografías satelitales, no resultando evidente que no se haya establecido la determinación de los puntos de pericia y que no se les haya hecho conocer, pues en dicha audiencia se encontraban presentes las partes.”

CASA la sentencia que declara Improbada la demanda y deliberando en el fondo, declara Probada con los siguientes argumentos:

1) No contiene la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa que recaiga sobre lo litigado y discutido, existiendo contradicciones que afectan al debido proceso, no obstante de que habría demostrado la parte actora que es propietaria de la extensión superficial de 5.493,78 m2, en la cual se encuentra en posesión desde hace 50 años; en la que demostró la existencia de servidumbre de paso y que fue eliminado por la parte demandada, lo que confirma que la sentencia es incongruente.

2) Que no se consideró todas y cada de las pruebas producidas, en particular los documentos de transferencia, como prueba principal y la declaración testifical de cargo, corroborada por el plano y los otros documentos que denotarían la existencia del pasaje servidumbral que data desde 1960 y que el mismo ha sido obstruido y corresponde restitución.

3) El reclamo respecto de la fijación del objeto de la prueba, así como la determinación de no sustituir testigo, debió haber sido impugnado en su oportunidad dentro del proceso oral agrario, y no directamente en el recurso de casación.

4) Que los Juzgados Agroambientales cuentan con equipo técnico conforme prevé el art. 153 de la Ley del Órgano Judicial, no siendo necesario su designación formal, no siendo evidente que no se haya establecido la determinación de los puntos de pericia y que no se les haya hecho conocer, puesto que dicha actividad se realizó en audiencia donde se encontraban presentes las partes.

Es innecesaria la designación como perito con las formalidades que prevé la ley, cuando el Juez Agroambiental solicita información o criterio al personal técnico dependiente de su despacho.

No existe