AAP-S1-0085-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental; acusando: 1) errónea valoración probatoria, por cuanto la autoridad judicial no pudo constatar la ubicación del terreno, pues si bien el demandante acompañó plano georeferenciado del lote, este no coincide con el plano aprobado, siendo dicho acto administrativo el reconocimiento implícito de la superficie, límites y ubicación del mencionado lote, falta de coincidencia que se evidencia del acta de inspección, muestrarios fotográficos y declaraciones testificales y que de su parte habrían demostrado encontrarse en posesión legal del lote de terreno objeto de la Litis, puesto que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y conforme los arts. 393 y 397 de la CPE; 2) la vulneración de derechos y principios procesales, por cuanto la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia, conculcó sus derechos al debido proceso y defensa consagrados en el art. 115 de la CPE, además del principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 numeral 13 de la Ley N° 439 y art. 30 numerales 12 y 13 de la Ley N° 025, acusan también que el juez de la causa incurrió en error de hecho y derecho al haber desconocido su posesión legal, en virtud de lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477 y lo establecido por la Ley N° 1715, reiteran la existencia de una errónea valoración probatoria por la no ubicación del predio que desembocó en la errónea aplicación de la ley; 3) bajo el rótulo de fundamentación de derecho, refieren que de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, así como del Auto Supremo N° 484/2014 de 29 de agosto, en el que se hace la distinción entre posesión y tenencia, criterio jurisprudencial por el que solicitan al amparo de lo dispuesto por el art. 277 de la Ley N° 439 se case la sentencia o alternativamente se disponga la nulidad de obrados.

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria responde al mismo indicando: que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es propietario del lote de terreno, con una superficie de 23507.12 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, documental que demuestra que se cumplió con todas las formalidades exigidas a fin de su registro propietario desde el año 2012; en relación al plano georeferenciado indica que la instancia técnica administrativa tiene la facultad y competencia para la aprobación de planos, el cual, antes de su aprobación, previa inspección, se determinaron tanto la superficie, límites y ubicación de los lotes de terreno, no obstante, la falta de coincidencia extrañada se circunscribe a una diferencia de denominación, extremo corroborado por el técnico del Juzgado en la Inspección; que no se habría procedido a ocultar ninguna documentación, pues la misma habría sido exhibida en la audiencia de inspección y arrimado a los antecedentes, que la prueba presentada por el testigo de descargo sirvió para acreditar la existencia de avasallamiento en predios del Estado, que por tal razón actúan de manera dolosa y en complicidad con sus vecinos, que las testificales que dan cuenta de la posesión en el predio corroboran el avasallamiento denunciado, puesto que su posesión es ilegal; que en el proceso los demandados no presentaron prueba alguna para desvirtuar el derecho propietario del G.A.M. de Punata; que ninguna de las certificaciones presentadas da cuenta de derecho propietario; que no obstante haberse producido un avasallamiento hacen varios años atrás, en la actualidad los demandados continúan avasallando, para finalmente sostener que el abogado de la parte demandada en audiencia refirió que el predio de propiedad del G.A.M. de Punata gozaría de una protección superior de conformidad al art. 339.II de la CPE, disposición que en el presente caso habría sido vulnerada, por lo que solicitan se rechace el recurso de casación, se declare la ejecutoria de la sentencia y se ordene a los demandados a desalojar el predio.

“De lo anteriormente mencionado, no se evidencia que existe contradicción en la ubicación del predio; toda vez, que de la documentación adjuntada, así como de la Inspección Judicial, se evidencia que el mismo se encuentra en la Zona Chaqui Mayu de Punata. Asimismo, si bien en el plano aprobado se establece como límite norte la Av. Costanera y en el plano georeferenciado se establece como límite norte el Río Chaqui Mayu, se evidencia de porcentaje de despojo a propiedad Municipal de fs. 16 de obrados, que tanto la Av. Costanera, así como el Río Chaqui Mayu se encuentran al norte del predio objeto de litis, siendo la Av. Costanera una continuación del Río Chaqui Mayu.

Por otra parte, respecto a la posición del lote, este aspecto se dilucido mediante la Inspección Judicial y el Informe Técnico, mismo que constata los datos establecidos en el plano Georeferenciado del G.A.M. Punata; en consecuencia, al margen de que la parte actora no menciona la vulneración de ninguna norma, ni señala de qué manera tal aspecto le habría causado indefensión, no resulta evidente lo manifestado, careciendo por tanto de sustento fáctico y legal.”

(…)

“… de la revisión de obrados se tiene que de fs. 27 a 28 vta. de obrados, cursa contrato de venta de lote de terreno agrícola de 10 de junio de 2010, suscrito entre Primitivo Vásquez Montaño y Néstor Quinteros Huaranga con Abelino Villarroel Jaimes y Alcira Méndez de Villarroel. Así también, del Acta de Audiencia de Inspección cursante de fs. 187 a 189 de obrados, se evidencia que la Juez señala: "La primera fracción se encuentra hacia el limite Este, y tiene una extensión superficial aproximada de 4311 m2, misma que se encuentra arado, momento en el que se hizo presente Alcira Méndez de Villarroel, quien manifestó que es propietaria de esta fracción, entregando en el acto documentos de compra venta con su reconocimiento de firmas y rúbricas y plano de regularización de terreno (..)"; en este sentido, se constata que lo mencionado por los recurrentes no es cierto, toda vez que el documento de transferencia al cual hace mención cursa en obrados…”

“… corresponde manifestar que si bien la Juez de Instancia en Audiencia de Inspección, refiere: "Acto seguido, la Sra. Juez procedió al análisis y admisión de la prueba propuesta: De lo propuesto por la parte demandante se admitió lo siguiente : Escritura Pública No. 747/2012 fs. 4 a 8, Folio Real fs. 9, plano de regularización de Predio Municipal fs. 10, copias autenticada de la Ordenanza Municipal 01/2010 de fs. 11 a 14, Plano georeferenciado a fs. 15 a 18, prueba testifical de fs. 21 vta. De lo propuesto por los demandados se admitió lo siguiente: Fotocopias Legalizadas presentadas en la presente audiencia fs. 31 a 173, Plano georeferenciado de fs. 174". Asimismo, de fs. 189 a 191 vta. de obrados, cursa la recepción de declaraciones testificales de Antonia Quinteros de Jaldin, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, José Rembert Guamán Camacho, Hilarion García Torrico y Primitiva Montaño Claros; sin embargo, en la Sentencia que cursa de fs. 215 a 218 de obrados, sólo se valoró la Escritura Pública de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público que cursa a fs. 428 de obrados, las declaraciones testificales de cargo y descargo, el proceso de Reivindicación, el Interdicto de Retener la Posesión, sin hacer mención a las otras pruebas cursantes en obrados, entre ellas, la Certificación del Presidente de Pozo de Riego "Huasa Mayu", la Inspección Judicial, Informe Técnico del Juzgado, entre otros.”

“En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...”.

“…en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad.”

“…se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

“…como se mencionó anteriormente, la L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."(negrilla y subrayado son nuestros); asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"(negrilla y subrayado son nuestros). Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"(negrilla y subrayado son nuestros). En este sentido, se tiene que dentro de una demanda de avasallamiento el punto principal a considerar y probar no es la posesión, sino el derecho propietario y la incursión de personas que no ostente el mismo; por lo que no resulta evidente el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, a las cual hacen referencia los recurrentes.”

“…la Juez Agroambiental de Punata, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la L. N° 439, que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, al no haber realizado una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba aportada, tanto documental como testifical, así tampoco determinó cual le habría servido de fundamento, ni desestimó la que no, labor que es imprescindible e inherente al Juzgador, correspondiendo pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.”

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación impugnando la sentencia que declaró probada la demanda, el Tribunal Agroambiental, anula obrados y dispone que la Juez agroambiental, ejerza efectivamente su rol de director del proceso, bajo el principio de verdad material dicte nueva sentencia, que deberá ser fundamentada con el debido y correspondiente análisis y evaluación de todas las pruebas literales y testificales consideradas individualmente, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, para determinar los puntos demandados.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Jueza agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes.

Valoración de la prueba

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

“… el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274 - I num. 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador. Asimismo, al tramitarse el recurso de casación como un proceso de puro derecho, no corresponde la valoración de prueba, que no hubiera sido de conocimiento del Juez, salvo verdad material, dispuesta en materia penal."

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

“… la Propiedad Privada, es la facultad o el derecho de poseer algo, dentro de los límites de la ley; en este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual, conforme lo determinado por el art. 56 de la C.P.E. que reconoce: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."