AAP-S1-0084-2019

Fecha de resolución: 04-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Conciliación Previa, el demandado recurre en casación en el fondo y la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Que el Juez de la causa por Auto Interlocutorio Definitivo, resuelve un acuerdo conciliatorio mas acuerdo adicional, cuando lo que correspondía era resolver un incidente calificado por el mismo, siendo la resolución incongruente y carente de fundamentación y alejada de lo que se peticionó obrando extra petita al advertir que lo que se pidió fue la entrega del predio y no la resolución de contrato, careciendo la resolución de una relación de hechos con el derecho, es decir sobre el hecho demandado y lo resuelto, al ser la congruencia uno de los principios esenciales de una sentencia.

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)

Que se vulneró el art. 213-I del Código Procesal Civil, referido al principio de congruencia; vulnerando el debido proceso en su vertiente legalidad, seguridad jurídica y tutela efectiva.

 (Petitorio)

Se anule o se case el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.

 

La parte actora, responde al recurso de casación, mencionando que no se precisa de manera concreta que disposiciones legales fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o cual sería la aplicación que pretende no siendo permisible la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo y de la lectura  integra del Auto definitivo se observaría que el Juez agroambiental, aunque de manera retardada, habría procedido a señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su resolución; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

“Que, en base a la solicitud de entrega del predio agrario "Allende", de los antecedentes hasta aquí expuestos, se tiene que el Juez de la causa, ante el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios por parte del obligado y ante la solicitud del acreedor de entrega del inmueble, determina calificar el petitorio de este último, como un incidente, determinando asimismo, la sustanciación de una audiencia para su resolución (del incidente); no obstante, de la lectura de los fundamentos del Auto interlocutorio Definitivo ahora recurrido, este Tribunal observa que si bien se otorga respuesta al petitorio de entrega, sin realizar fundamento legal alguno; sin embargo, el Juez de la causa, en la audiencia fijada para tratar el incidente, termina resolviendo el acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2015, así como el acuerdo complementario de 14 de mayo de 2015, lo cual a todas luces, vulnera del debido proceso en su vertiente de congruencia interna de la cual deben estar revestidas las decisiones de las autoridades jurisdiccionales; siendo que tal Resolución no correspondía; aspecto que genera inseguridad jurídica y lesiona el principio de legalidad, puesto que no otra cosa se puede deducir, cuando la autoridad judicial fija audiencia para la resolución del incidente planteado, pero contradictoriamente con lo dispuesto, termina resolviendo los acuerdos conciliatorios, es decir, ingresa al fondo de la problemática, el cual, conforme a la petición del acreedor de fs. 26 y vta. de los antecedentes, no fue ni siquiera solicitado, siendo que sólo se pidió la entrega del inmueble por incumplimiento del contrato, lo cual, correspondía sustanciar al Juez de la causa, conforme él mismo calificó, como un incidente”; “razones por las que, al haber el Juez de la causa, resuelto el acuerdo conciliatorio y el acuerdo complementario a este, de manera irregular y fuera de procedimiento, cuando en la resolución emitida correspondió resolver únicamente el incidente planteado por Daniel Carlos Torrez Tejerina, relativo a la devolución del predio y contradictoriamente a lo pedido, este aspecto genera que este Tribunal, determine la nulidad de la resolución, máxime cuando la misma no contiene el fundamento del porqué de la decisión de la autoridad jurisdiccional para resolver la conciliación, en audiencia que fue dispuesta para la resolución de un incidente, el cual, por su naturaleza, como bien fue explicado precedentemente, es una cuestión accesoria al fondo de la problemática cuyo trámite se encuentra, en el caso concreto, regulado por el art. 342 de la L. N° 439, siendo que la resolución de un acuerdo o contrato corresponde a otra demanda, diferente a la cuestión incidental.”

ANULA OBRADOS, debiendo el Juez Agroambiental pronunciarse resolviendo el incidente, así calificado por su autoridad, conforme a la norma prevista al efecto en la L. N° 439; no sin antes, revisar como director del proceso, prolijamente todos los actuados que cursan en el mismo, procediendo, si así amerita el caso, con el saneamiento procesal de oficio, garantizando de este modo la sustanciación de un proceso libre de vicios de nulidad y que otorgue la debida seguridad jurídica; con el argumento, de que correspondía al Juzgador resolver con la fundamentación correspondiente el petitorio de entrega de inmueble que solicitó la parte actora, habiendo sido dicha petición calificado como incidente por el Juez de la causa; sin embargo, apartándose de lo peticionado, acaba resolviendo el acuerdo conciliatorio y acuerdo complementario del mismo, constituyendo dicha decisión una vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, al no corresponder dicha resolución a lo que fue peticionado, debiendo para ello sustanciar el incidente conforme a procedimiento previsto en norma adjetiva civil aplicable, a más de no contener el fundamento del porqué de la decisión del Juez para resolver acuerdos conciliatorios cuando no fue ese el motivo de la petición, siendo que la resolución de un acuerdo o contrato corresponde a otra demanda diferente a una cuestión incidental.

 

"... tomando en cuenta que en la doctrina jurídica, un incidente es considerado como un asunto que difiere de la cuestión principal del juicio, pero que guarda relación con el mismo, es decir, que el incidente es un litigio accesorio al asunto principal que se ventila, el cual también se encuentra previsto por la norma contenida en el art. 338 de la L. N° 439, cuya sustanciación, ante la carencia de norma específica en la L. N° 1715 que regule la tramitación de los incidentes, debe ser resuelto por el Juez, en aplicación de lo regulado en la precitada L. N° 439, a partir del citado artículo 338, y en mérito a supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, mediante auto interlocutorio específico, es decir, que resuelva el incidente o los incidentes planteados, estableciendo además la valoración de las pruebas (si correspondiere) y el criterio respecto a las costas y costos, de manera tal que permita al perdidoso, utilizar los recursos que franquea el ordenamiento a efecto de su impugnación como es el recurso de reposición”