AAP-S1-0083-2019

Fecha de resolución: 04-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, el demandado recurre en casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental, arguyendo: 
(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)
Haciendo mención a documentos de entrega de ganado suscrito con la actora bajo la modalidad de "doblez brasilero", indica que en la demanda de cumplimiento de contrato, se habría pedido la entrega de 160 torillos, pero de manera contradictoria se adjuntaría en calidad de prueba documental pre-constituida un documento de 5 de junio de 2008, en el cual la acreedora reconocería que lo adeudado son tan solo 157 cabezas, por lo que el apoderado de la demandante habría estado actuando más allá de las facultades conferidas por su poderconferente que no fue observado por la Juez de la causa.  En la sentencia, la Jueza habría dispuesto, la entrega de 160 cabezas de ganado, descontando los pagos reconocidos por la acreedora; sin embargo, habría obviado revisar el memorial de la actora, en el cual aceptaría los justos pagos efectuados por su persona, además de reconocer que lo adeudado era solo 112 cabezas de ganado, obviando también considerar lo manifestado por el apoderado de la demandante de que su cliente reconoce las 157 cabezas de ganado, por lo que la sentencia,  no contiene el suficiente fundamento de orden legal y por el contrario, sería una resolución endeble, insípida y hasta incoherente.
(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados)
La sentencia recurrida transgrediría las normas jurídicas y violentaría sus derechos y garantías constitucionales, al haber, la autoridad jurisdiccional, aplicado incorrectamente los arts. 1286 del Código Civil; 5, 145 y 213 num. 4) del Código Procesal Civil.
(Petitorio)
Solicita se case la sentencia recurrida.
La parte actora, responde indicando que la Sentencia, cumpliría a cabalidad lo previsto por la L. N° 1715 y la norma procesal civil, en lo que respecta a la prueba ofrecida, a fin de poder dar una decisión clara, positiva y precisa, y en cuanto al recurso de casación planteado, refiere que en casación existe prohibición de alegar nuevas causas de nulidad que no habrían sido reclamadas en el juzgado agrario, salvo la que afectasen al orden público, sin embargo el recurrente lo que pretendería con la interposición del recurso, sería dilatar y evadir su obligación, no habiéndose mellado en la Sentencia recurrida ningún derecho y, por el contrario, las actuaciones estarían bien realizadas; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
 

“Por lo expuesto precedentemente, se advierte que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715”
“En ese contexto, se concluye que la Juez Agroambiental de San Borja, sustanció el presente proceso, sin tomar en cuenta que la parte demandante mediante memorial de subsanación cursante a fs. 117 de obrados, establece textualmente lo siguiente: "Señor Juez, toda vez que en fecha 22 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de Juicio en la cual la parte contraria, ha observado la incapacidad o personería de mi persona como apoderado legal de la señora JENNY MOLINA CHAVEZ, a quien efectivamente el mandado a firmado el documento de fecha 05 de junio de 2008, en el cual reza haber recibido la cantidad de 80 Novillos en la modalidad a dobles brasilero, los cuales claramente se establece que tiene que devolver 157 cabezas de ganado vacuno, pero lo más curioso es que reconoce que efectivamente son 157, pero en un acto de lealtad procesal a la fecha reconoce que adeuda 112 cabezas de ganado vacuno , toda vez que su autoridad me ha conminado para que mi persona en el lapso de tres días subsane (...)" aspecto que constituye reconocimiento expreso, es decir, que no fue desconocida la cantidad de 112 cabezas adeudadas, más cuando tampoco fue desconocido el recibo manuscrito y suscrito por Yenny Molina Chávez, demandante, quien el 9 de noviembre de 2018, reconoce haber recibido en dos oportunidades la cantidad total de 45 torillos, correspondientes a la primera y segunda entregas, establecidas en el documento de entrega de ganado en la modalidad de doblez brasilero de 5 de junio de 2008, aspecto reconocido por la demandante, por intermedio de su apoderado, en el memorial cursante a fs. 87 y vta. de obrados, así como en el Acta de Audiencia de 22 de febrero de 2019 cursante de fs. 113 a 115 de obrados, en el que textualmente el abogado apoderado de la demandante, expresó: " (...) mi cliente reconoce las ciento cincuenta y siete cabezas por lo tanto ahí no creo que haya otro debate está reconociendo el que debe ciento cincuenta y siete cabezas de los cuales ha pagado una parte de los cuarenta y cinco cabezas y lo que corresponde una deuda de ciento doce cabezas de ganado (...) " de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que lo contrario vulnera el principio de verdad material que no pudo ser soslayado por la autoridad judicial. Por otra parte, se extraña pronunciamiento en la sentencia recurrida, respecto a la valoración de las pruebas que cursan en el expediente, así como el pronunciamiento respecto al tercer punto de hecho a demostrar para la parte demandante, relativa a "Demostrar que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación", como tampoco existe pronunciamiento respecto a los puntos de hecho a probar para la parte reconvencionista. Asimismo, a fs. 160 de obrados, cursa fotocopia simple de memorial por el cual se pide la modificación de medidas cautelares, que conforme el cargo de recepción fue presentado el 12 de septiembre de 2019, es decir, un día antes de la emisión de la sentencia, misma que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, vulnerándose el derecho a la impugnación contemplada en el art. 180-II de la CPE.”
 

ANULA obrados, respecto de la sentencia que declaro probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, debiendo la Juez emitir nueva sentencia que considere los fundamentos jurídicos del presente fallo, no sin antes, revisar como directora del proceso, prolijamente todos los actuados que cursan en el mismo, garantizando de este modo la sustanciación de un proceso libre de vicios de nulidad y que otorgue la debida congruencia a su decisión; con el argumento de:
1) El Juez Agroambiental, omitió valorar de manera integral todos los medios probatorios, particularmente, respecto de la manifestación expresa del actor en memorial de subsanación sobre la entrega de ganado, puesto que lo contrario vulnera el principio de verdad material que no pudo ser soslayado por la autoridad judicial.
2) No existe pronunciamiento respecto a los puntos de hecho a probar para la parte reconvencionista.
 

En el proceso de cumplimiento de contrato de aparcería, el Juez Agroambiental, debe  valorar fundadamente todos medios probatorios aportados por las partes en el proceso de manera integral, relacionándolos con los puntos de hecho que fueron fijados en el objeto de la prueba y también con los medios probatorios propuestos en la demanda reconvencional.  Asimismo, no debe omitir de manera arbitrara la valoración de la prueba aportada por las partes. 

“de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que lo contrario vulnera el principio de verdad material que no pudo ser soslayado por la autoridad judicial.