AAP-S1-0081-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del Proceso de Nulidad de Documento, la parte demanda ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 13/2018 de 22 de agosto de 2018, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) denuncian que  durante la audiencia principal, el juzgador habría admitido indebidamente prueba de descargo, siendo que el momento procesal oportuno para dicha admisión se encuentra previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715; 

a.2) se reclama la falta de pertinencia de las pruebas de descargo que fueron admitidas.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) se denuncia la vulneración del art. 394-II concordante con la previsión del art. 41 de la L. Nº 1715, relativa a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, debido a que el documento de compromiso de venta, ahora impugnado estaría vulnerando las precitadas normas y;

b.2) se reclama que la Jueza de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba de cargo (compromiso de venta), sin que se las hubiese apreciado en su conjunto, infringiéndose en lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439, por cuanto la apreciación del documento impugnado de nulidad sería inadecuada, porque con dicho documento se estaría fraccionando una pequeña propiedad.

"RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En relación a que la Jueza de instancia, durante la audiencia principal, habría admitido indebidamente prueba de descargo, siendo que el momento procesal oportuno para dicha admisión se encuentra previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715, al respecto, se tiene que de la revisión de obrados, cursa de fs. 458 a 460, el Acta de Audiencia de 8 de agosto de 2018, que en cumplimiento a lo previsto en el art. 83 de la L. Nº 1715, en el punto Tercero, textualmente señala: "Acto seguido, continuando con el numeral tercero del mencionado Art. 83, se pasa a sanear el proceso, otorgándoseles el legajo procesal a los abogados de las partes, los mismos que luego de haber examinado el proceso indican no haber ninguna observación de forma o de fondo con respecto a las actividades llevadas hasta la presente audiencia. Por lo que se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados.", en ese mismo sentido, en el punto Quinto, relativo a la fijación del objeto de la prueba, cursa el siguiente texto: "Puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes, las mismas que no merecieron observación alguna."; actuados judiciales respecto a los cuales, las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes no cuestionaron la introducción de prueba de descargo menos aún efectuaron observaciones a los puntos de hecho a probar, así como tampoco se acredita el perjuicio o daño irreparable que le hubiere causado la fijación del objeto de la prueba para la parte demandada, más cuando se advierte que no hubo reclamo alguno.

En cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas de descargo que fueron admitidas, se tiene que la Jueza de instancia, en el precitada Acta de Audiencia, textualmente señaló: "Asimismo, en aplicación del principio de la verdad material y a objeto de determinar la verdad de los hechos, se admite la prueba presentada en audiencia por el demandado consistente en fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación (...)" (negrillas incorporadas), aspecto que no fue motivo de observación o reclamo, por lo que no se advierte que la Juez Agroambiental de instancia habría incurrido en vulneración o incumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, menos aún en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, la cual pudo haberse impugnado en el momento procesal oportuno, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, existe convalidación de dichas actuaciones judiciales, adquiriendo las mismas la validez procesal necesaria, no pudiendo alegarse, en el recurso de casación, imprecisión, falta de claridad o confusión, pretendiendo vincular tal aspecto con la falta de congruencia, contradicción o imprecisión de la sentencia recurrida. Consiguientemente, no resulta evidente la violación de formas esenciales del proceso que en la forma denuncia la parte recurrente."

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) Respecto a la denuncia de admisión indebida de la prueba de descargo, se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados. Para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes no cuestionaron la introducción de prueba de descargo y;

a.2) con relación al reclamo de falta de pertinencia de las pruebas de descargo,no fue motivo de observación o reclamo, por lo que no se advierte que la Juez Agroambiental de instancia habría incurrido en vulneración o incumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, menos aún en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, la cual pudo haberse impugnado en el momento procesal oportuno, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, existe convalidación de dichas actuaciones judiciales, adquiriendo las mismas la validez procesal necesaria.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) no se advierte que se hubiere procedido al fraccionamiento de la pequeña propiedad no existiendo ningún impedimento legal para ser objeto de transferencia y;

b.2) se constata que el compromiso de venta contra el cual se demanda de nulidad, fue objeto de otra acción de cumplimiento de contrato, en la cual se determinó la obligación judicial a ser cumplida por las ahora recurrentes, constituyendo tales hechos, verdad material, por lo que la Jueza de instancia, ha emitido una sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existiendo error de hecho o de derecho que hubiera sido demostrado en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, consiguientemente no resulta evidente la denuncia por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439.

PRECEDENTE 1

Vía recurso de casación, para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; cuando algún vicio de nulidad no fue reclamado oportunamente se constituye en actos consentidos, por su plena aceptación, aplicándose el principio de preclusión.

 

 

 

 

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 66/2019

por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente … la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 61/2019

Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2019

"por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del Proceso de Nulidad de Documento, la parte demanda ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 13/2018 de 22 de agosto de 2018, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) denuncian que  durante la audiencia principal, el juzgador habría admitido indebidamente prueba de descargo, siendo que el momento procesal oportuno para dicha admisión se encuentra previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715; 

a.2) se reclama la falta de pertinencia de las pruebas de descargo que fueron admitidas.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) se denuncia la vulneración del art. 394-II concordante con la previsión del art. 41 de la L. Nº 1715, relativa a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, debido a que el documento de compromiso de venta, ahora impugnado estaría vulnerando las precitadas normas y;

b.2) se reclama que la Jueza de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba de cargo (compromiso de venta), sin que se las hubiese apreciado en su conjunto, infringiéndose en lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439, por cuanto la apreciación del documento impugnado de nulidad sería inadecuada, porque con dicho documento se estaría fraccionando una pequeña propiedad.

"en consideración a lo expresado y de la revisión del expediente se tiene que a fs. 41 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de documento privado de "Compromiso de venta de fracción de terrenos", mismo que fue reconocido en sus firmas por Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 17 de Cochabamba, según consta en fotocopia legalizada del formulario notarial de reconocimiento de firmas cursante a fs. 42 y vta. de obrados, donde se constata que quienes refrendan dicho documento son: Alejandra Molina Sanabria, Donato Santa María Urey y Primitiva Lourdes Molina Sanabria, evidenciándose en la clausula segunda del precitado documento, el siguiente texto: "Al presente, por convenir a sus intereses y en forma libre y voluntaria comprometen en venta la totalidad de las indicadas parcelas ; a favor del Sr. DONATO SANTA MARIA UREY en el precio real de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (...)" (las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que la transferencia era por la totalidad del predio en las parcelas que la conforman, es decir, que no se advierte que se hubiere procedido al fraccionamiento de la pequeña propiedad no existiendo ningún impedimento legal para ser objeto de transferencia, no pudiendo por consiguiente invocar la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo contemplados en el art. 549 num. 3) del Cód. Civ., así como el error esencial que se acusa, aspectos ampliamente desarrollados y analizados en la sentencia recurrida, no habiéndose demostrado tales causales de nulidad; por otra parte, corresponde señalar que de fs. 168 a 170 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 por el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Tarata que declara probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación y consiguiente declaratoria de mejor derecho, disponiendo que Alejandra y Primitiva Lourdes Molina Sanabria, cumplan el compromiso de venta que suscribieron con Donato Santa María Urey según documento privado reconocido de 14 de julio de 2010, sentencia que adquirió ejecutoria toda vez que no fue planteado recurso alguno contra la misma, conforme se evidencia del Auto de 21 de septiembre de 2012 cursante a fs. 172 vta. de obrados, en consecuencia se constata que el compromiso de venta contra el cual se demanda de nulidad, fue objeto de otra acción de cumplimiento de contrato, en la cual se determinó la obligación judicial a ser cumplida por las ahora recurrentes, constituyendo tales hechos, verdad material, por lo que la Jueza de instancia, ha emitido una sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existiendo error de hecho o de derecho que hubiera sido demostrado en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, consiguientemente no resulta evidente la denuncia por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439."

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) Respecto a la denuncia de admisión indebida de la prueba de descargo, se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados. Para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes no cuestionaron la introducción de prueba de descargo y;

a.2) con relación al reclamo de falta de pertinencia de las pruebas de descargo,no fue motivo de observación o reclamo, por lo que no se advierte que la Juez Agroambiental de instancia habría incurrido en vulneración o incumplimiento del art. 83-5) de la L. Nº 1715, menos aún en cuanto a la fijación del objeto de la prueba, la cual pudo haberse impugnado en el momento procesal oportuno, aspecto que no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, existe convalidación de dichas actuaciones judiciales, adquiriendo las mismas la validez procesal necesaria.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) no se advierte que se hubiere procedido al fraccionamiento de la pequeña propiedad no existiendo ningún impedimento legal para ser objeto de transferencia y;

b.2) se constata que el compromiso de venta contra el cual se demanda de nulidad, fue objeto de otra acción de cumplimiento de contrato, en la cual se determinó la obligación judicial a ser cumplida por las ahora recurrentes, constituyendo tales hechos, verdad material, por lo que la Jueza de instancia, ha emitido una sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existiendo error de hecho o de derecho que hubiera sido demostrado en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, consiguientemente no resulta evidente la denuncia por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 186 de la L. Nº 439.

PRECEDENTE 2

Cuando en una demanda de nulidad de documento, se emite sentencia conforme a derecho y en resguardo de la seguridad jurídica, así como el debido proceso, no existe error de hecho o de derecho en cuanto a la valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, constituyéndose los hechos valorados en verdad material; en estos casos resulta infundado el recurso de casación.

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019