AID-S1-0002-2019

Fecha de resolución: 18-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada con base en los siguientes argumentos:

1) El memorial de demanda fue observado mediante decreto de 6 de marzo de 2018, el cual dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante debe adjuntar original o copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la diligencia de notificación, así como señalar las generales de ley del representante de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" a efectos de su notificación como tercero interesado, confiriendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles; determinación que no es cumplida por la parte actora.

2) No habiendo el impetrante presentado la documentación extrañada, la cual se considera primordial para activar la jurisdicción y determinar la legitimación activa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 44/2018 de fecha 18 de mayo de 2018se dispuso tenerse como no presentada la demanda contencioso administrativa, disponiéndose el archivo de obrados.

"(..) previo a admitir toda demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna, o mínimamente acreditaron su interés legal en sede administrativa y por ello fueron notificados por el INRA; así como también, para verificar si la misma es presentada dentro del plazo que establece el art. 68 de la L. N° 1715".

"El demandante pretende hacer ver que el hecho de haber obtenido fotocopias simples del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", implicaría una notificación tacita; sin embargo, acceder a los actuados de un procedimiento en el cual no intervienen o no acredite interés legal, no puede revestirlos de "legitimación activa" para impugnar; ya que tal calidad resulta ser intrínseca de quienes participaron en el proceso de saneamiento o demostraron un interés legal en sede administrativa; el simple hecho de asumir conocimiento de la resolución administrativa, no demuestra que se tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar".

"Los impetrantes no cumplieron con subsanar las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal documentación nunca fue presentada, y toda vez que se considera primordial para activar esta jurisdicción y determinar la legitimación activa de la parte accionante; por consiguiente al no haberse subsanado tal observación, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

Se por NO PRESENTADA la Demanda Contencioso Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1) El demandante no demuestró que tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar.

2) Los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia.

Quienes se encuentran legitimados para interponer demanda contencioso administrativa ante la jurisdicción agroambiental, son los interesados que participaron del proceso de saneamiento y fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, teniendo el plazo de 30 días calendario a computar desde su notificación para interponer esta acción, conforme lo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715.

AID S1ª N° 69/2018 de 07 de septiembre de 2018:  "En ese orden, aplicando dicho concepto a la materia agroambiental y al proceso contencioso administrativo en particular, podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa , ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa, por este aspecto es que la autoridad administrativa únicamente procede a notificar personalmente a las partes apersonadas e intervinientes con los actuados efectuados ante esa instancia incluida la Resolución Final de Saneamiento"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada con base en los siguientes argumentos:

1) El memorial de demanda fue observado mediante decreto de 6 de marzo de 2018, el cual dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante debe adjuntar original o copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la diligencia de notificación, así como señalar las generales de ley del representante de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero" a efectos de su notificación como tercero interesado, confiriendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles; determinación que no es cumplida por la parte actora.

2) No habiendo el impetrante presentado la documentación extrañada, la cual se considera primordial para activar la jurisdicción y determinar la legitimación activa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 44/2018 de fecha 18 de mayo de 2018se dispuso tenerse como no presentada la demanda contencioso administrativa, disponiéndose el archivo de obrados.

"(..) previo a admitir toda demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna, o mínimamente acreditaron su interés legal en sede administrativa y por ello fueron notificados por el INRA; así como también, para verificar si la misma es presentada dentro del plazo que establece el art. 68 de la L. N° 1715".

"El demandante pretende hacer ver que el hecho de haber obtenido fotocopias simples del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", implicaría una notificación tacita; sin embargo, acceder a los actuados de un procedimiento en el cual no intervienen o no acredite interés legal, no puede revestirlos de "legitimación activa" para impugnar; ya que tal calidad resulta ser intrínseca de quienes participaron en el proceso de saneamiento o demostraron un interés legal en sede administrativa; el simple hecho de asumir conocimiento de la resolución administrativa, no demuestra que se tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar".

"Los impetrantes no cumplieron con subsanar las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal documentación nunca fue presentada, y toda vez que se considera primordial para activar esta jurisdicción y determinar la legitimación activa de la parte accionante; por consiguiente al no haberse subsanado tal observación, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

1) El demandante no demuestró que tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar.

2) Los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia.

El Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna.

AID S1ª N° 69/2018 de 07 de septiembre de 2018:  "En ese orden, aplicando dicho concepto a la materia agroambiental y al proceso contencioso administrativo en particular, podemos decir que los legitimados para interponer este tipo de acciones son aquellos que son notificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera personal con la Resolución Final de Saneamiento, precisamente porque intervinieron dentro de dicho proceso administrativo en el cual se definieron sus derechos y por consiguiente si consideran que les causa agravio pueden activar la vía contenciosa administrativa; en esa lógica, las personas que no intervinieron en el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución impugnada no tienen la cualidad de parte o legitimación activa , ya que respecto a los mismos no podría efectuarse un juicio de valor sobre sus pretensiones precisamente porque no participaron ni efectuaron reclamo alguno ante la autoridad administrativa cuya determinación se cuestiona en la vía contencioso administrativa, por este aspecto es que la autoridad administrativa únicamente procede a notificar personalmente a las partes apersonadas e intervinientes con los actuados efectuados ante esa instancia incluida la Resolución Final de Saneamiento"