AAP-S1-0079-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En proceso de Acción Reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación, impugnando Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental

de Sacaba, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo la

restitución de la fracción de los 1.502 m2, aproximadamente a favor del demandante; el recurso se ha planteado conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) refirie que no corresponde el poder otorgado a Nicómedes Revollo Pérez por el Directorio de la OTB Urioste Norte para actuar dentro el presente proceso;

a.2) cuestiona que el juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de citación;

b) en cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1)  denuncia que el juez de la causa habría realizado incorrecta apreciación tanto de la prueba testifical de cargo, como de la documental;

b.2) denuncia que al no haber demostrado la OTB haber estado en posesión del predio en litigio, no se podría constatar el que haya sido despojada;  

"En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de la causa, fueron valorados en forma integral, comenzando por la testifical de cargo, pericial, documental, que dieron como resultado el haberse comprobado bajo elementos objetivos que no fueron rebatidos por la demandada que la OTB Urioste Norte, al haber obtenido el Título Ejecutorial producto del saneamiento de tierras al que fue sometido el predio, demostró el haber estado en posesión y haber sido desposeída por la demandada, quien, por otro lado, no demostró documental alguna con relación al derecho que alegó durante el proceso, no evidenciándose en este sentido y de los mismos antecedentes, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la concurrencia de las causales de casación argüidas, por cuanto la demanda fue incoada por quien ostenta la debida representación de la organización social demandante, cuya observación sobre el particular no fue planteada por la recurrente en el momento procesal oportuno; la citación a la parte demandada fue efectuada conforme a norma y en forma personal; la posesión previa a la eyección fue demostrada al contarse con título post-saneamiento, no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439, máxime cuando en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos, como se pudo sustentar precedentemente y que constituye línea jurisprudencial marcada por este tribunal en resoluciones como en el AAP S1ª Nº 59/2018 entre otros, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido, sea de conformidad a la previsión de art. 220-II de la L. N° 439."

El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) con relación al cuestionamiento del poder de la OTB Urioste, ese aspecto fue planteado en oportunidad de la Audiencia fijada en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, por el juez de la causa, oportunidad en la que en el punto de alegación de hechos nuevos e incidentes;

a.2) con relación al rechazo del incidente, el mismo fue resuelto en oportunidad de la audiencia, evidenciándose de dicha resolución, que la decisión del Juez de la causa, no fue objeto de la interposición de recurso alguno y menos del de reposición;

b) en cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1)  no resulta cierta la aseveración de la recurrente, que el Juzgador haya realizado una incorrecta apreciación de la prueba testifical, ya que conforme se tiene precisado, en la sentencia recurrida, no solo se valora la prueba testifical de cargo, sino que además se analizó la prueba documental presentada en respaldo del derecho propietario de la OTB concerniente al título ejecutorial, cuyo proceso dio origen a dicho documento, que habría consistido también en la verificación del cumplimiento de la función social y posesión por parte de la OTB; además en cuanto a que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba documental, este aspecto no es fundamentado con argumentos precisos, es decir, no refiere cómo es que concurriría la incorrecta apreciación de la prueba documental;

b.2) el Juzgador, en su análisis refiere la consideración de todos los elementos que tocó analizar y en particular, respecto a la posesión ejercida por la OTB previa a la eyección, aclara que este aspecto se comprueba al haber obtenido la OTB un Título Ejecutorial, en mérito a un proceso de saneamiento, el cual implica la comprobación no solo del cumplimiento de la función social, sino también de la posesión, por lo que el argumento de que no se podría reivindicar un bien sobre el cual jamás se habría estado en posesión, resulta infundado a los efectos de la casación de la sentencia recurrida.

PRECEDENTE 1

Cuando en la tramitación de un recurso de casación, se reconoce que el juzgador de la causa que conoce una acción reivindicatoria, en Sentencia valoró en forma integral todos los elementos probatorios que le toco analizar, no hay una incorrecta valoración de prueba, menos se incurre en error de hecho y derecho, ni se vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa.

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AAP-S1-0067-2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En proceso de Acción Reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación, impugnando Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo la restitución de la fracción de los 1.502 m2, aproximadamente a favor del demandante; el recurso se ha planteado conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) refirie que no corresponde el poder otorgado a Nicómedes Revollo Pérez por el Directorio de la OTB Urioste Norte para actuar dentro el presente proceso;

a.2) cuestiona que el juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de citación;

b) en cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1)  denuncia que el juez de la causa habría realizado incorrecta apreciación tanto de la prueba testifical de cargo, como de la documental;

b.2) denuncia que al no haber demostrado la OTB haber estado en posesión del predio en litigio, no se podría constatar el que haya sido despojada;  

"En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de la causa, fueron valorados en forma integral, comenzando por la testifical de cargo, pericial, documental, que dieron como resultado el haberse comprobado bajo elementos objetivos que no fueron rebatidos por la demandada que la OTB Urioste Norte, al haber obtenido el Título Ejecutorial producto del saneamiento de tierras al que fue sometido el predio, demostró el haber estado en posesión y haber sido desposeída por la demandada, quien, por otro lado, no demostró documental alguna con relación al derecho que alegó durante el proceso, no evidenciándose en este sentido y de los mismos antecedentes, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la concurrencia de las causales de casación argüidas, por cuanto la demanda fue incoada por quien ostenta la debida representación de la organización social demandante, cuya observación sobre el particular no fue planteada por la recurrente en el momento procesal oportuno; la citación a la parte demandada fue efectuada conforme a norma y en forma personal; la posesión previa a la eyección fue demostrada al contarse con título post-saneamiento, no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439, máxime cuando en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos, como se pudo sustentar precedentemente y que constituye línea jurisprudencial marcada por este tribunal en resoluciones como en el AAP S1ª Nº 59/2018 entre otros, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido, sea de conformidad a la previsión de art. 220-II de la L. N° 439.

El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, ha sido declarado INFUNDADO, conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) con relación al cuestionamiento del poder de la OTB Urioste, ese aspecto fue planteado en oportunidad de la Audiencia fijada en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, por el juez de la causa, oportunidad en la que en el punto de alegación de hechos nuevos e incidentes;

a.2) con relación al rechado del incidente, el mismo fue resuelto en oportunidad de la audiencia, evidenciándose de dicha resolución, que la decisión del Juez de la causa, no fue objeto de la interposición de recurso alguno y menos del de reposición;

b) en cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1)  no resulta cierta la aseveración de la recurrente, que el Juzgador haya realizado una incorrecta apreciación de la prueba testifical, ya que conforme se tiene precisado, en la sentencia recurrida, no solo se valora la prueba testifical de cargo, sino que además se analizó la prueba documental presentada en respaldo del derecho propietario de la OTB concerniente al título ejecutorial, cuyo proceso dio origen a dicho documento, que habría consistido también en la verificación del cumplimiento de la función social y posesión por parte de la OTB; además en cuanto a que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba documental, este aspecto no es fundamentado con argumentos precisos, es decir, no refiere cómo es que concurriría la incorrecta apreciación de la prueba documental;

b.2) el Juzgador, en su análisis refiere la consideración de todos los elementos que tocó analizar y en particular, respecto a la posesión ejercida por la OTB previa a la eyección, aclara que este aspecto se comprueba al haber obtenido la OTB un Título Ejecutorial, en mérito a un proceso de saneamiento, el cual implica la comprobación no solo del cumplimiento de la función social, sino también de la posesión, por lo que el argumento de que no se podría reivindicar un bien sobre el cual jamás se habría estado en posesión, resulta infundado a los efectos de la casación de la sentencia recurrida.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.

ANA-S1-0002-2010

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2018

la valoración de la prueba es incensurable en casación, siempre que el Juez de instancia, aplique la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso; por otra parte, cuando se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 271 - I de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes