AAP-S1-0079-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda, en grado de casación en el fondo, la parte demandada Mauricio Coca Mamani, Nicolás Coca Mamani y Rolando Coca Mallcu, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018 de 22 de agosto de 2018 que Rechaza el incidente de nulidad de actuados jurisdiccionales. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271-I de la L. N° 439, ya que el incidente se planteó debido a que en la audiencia de inspección ocular y declaración testifical el demandado no tenia asistencia legal, llevándose acabo la audiencia sin su presencia, vulnerando el art. 115-II de la CPE;

b) que la autoridad judicial en ningún momento habría dicho que se instalaría la audiencia y se suspendería, ya que de ser así hubieran optado por permanecer en la misma;

c) que en sus alegatos de nulidad consideran que se habría vulnerado el derecho a la defensa, ya que no se les habría dado oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones;

d) acusa mala interpretación y vulneración del art. 188 de la L. N° 439, ya que no se habría considerado que los actuados deben realizarse por medio de una defensa técnica, violando el art. 115 de la CPE y;

e) que se habrían infringido los principios de legalidad, inmediación, publicidad, saneamiento, igualdad procesal y contradicción previstas en el art. 1 así como el debido proceso, referidos en la L. N° 439, argumentando que sería evidente la infracción a la norma procesal civil.

Pide se case el auto impugnado.

 

Los demandantes responden al recurso manifestando: Que, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, ya que la L. N° 1715 en su art. 87-I establecería que el recurso de nulidad y casación procede en contra de Sentencias y no así contra Autos definitivos que resuelven incidentes de nulidad, que sólo serían impugnables vía recurso de casación los autos interlocutorios que resuelven el fondo del asunto, poniendo fin al litigio, que los demandados no habrían cumplido menos justificado en su recurso de casación cómo el Acta de Inspección Ocular les ocasionaría perjuicio cierto e irreparable que sólo podría subsanarse mediante la declaración de nulidad, por lo que piden se declare infundado el recurso.

"no constituye un actuar arbitrario del Juzgador o vulneratorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los demandados ahora recurrentes asistieron al lugar pero se retiraron antes de iniciada dicha audiencia, es decir que si pretendían una suspensión del actuado judicial debieron haberlo solicitado una vez instalada la audiencia, por consiguiente, no podría reputarse como vulneración a sus derechos si ellos no los hicieron valer oportunamente y dentro de la señalada audiencia, con arreglo a lo que dispone la propia CPE en su art. 14-I en cuanto a la garantía constitucional del goce y ejercicio de derechos de todo ser humano sin distinción alguna; no pudiendo exigirse al Juzgador que resguarde los derechos de los recurrentes si los mismos no efectuaron su petición dentro del actuado judicial en cuestión."

" (...) En cuanto a que el agravio y perjuicio a sus personas, vulneraría su derecho a la defensa, por no darles la oportunidad de defenderse; al respecto, conforme se tiene precisado líneas arriba, no fue el Juzgador el que les impidió el poder defenderse en igualdad de condiciones sino que los mismos recurrentes, al asistir y abandonar el lugar antes de que se instale la audiencia de Inspección, provocaron su propia indefensión y que la audiencia se lleve a cabo sin su presencia, siendo causado por ellos mismos el que no hayan podido participar en el interrogatorio de los testigos asistidos por un abogado, por no haber solicitado la suspensión de la audiencia una vez instalada la misma, ya que no podría una autoridad judicial dar curso a pretensiones si las mismas no cursan en las actuaciones judiciales en el marco del procedimiento previsto para tal efecto, es decir, en el momento procesal oportuno; debiendo tenerse en cuenta que los derechos y pretensiones legitimas de las partes deben ser invocadas por ellas mismas, conforme lo establece claramente el Principio Dispositivo, previsto en el art. 1-3 de la L. N° 439, aplicable al caso en virtud al régimen de supletoriedad, que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional."

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por la parte demandada Mauricio Coca Mamani, Nicolás Coca Mamani y Rolando Coca Mallcu, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018 de 22 de agosto de 2018 con costas y costos al recurrente, bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la vulneración del art. 115 de la CPE, se debe manifestar que los demandados asistieron a la audiencia de inspección ocular, pero se retiraron antes que inicie dicho acto, lo cual no constituye  una vulneración del derecho a la defensa ya que si los demandados pretendían la suspensión de la audiencia debieron haberlo solicitado una vez instalada la misma por lo que no podría reputarse como vulneración a sus derechos si ellos no los hicieron valer oportunamente y dentro de la señalada audiencia;

b) con relación a la suspensión de la audiencia por falta de asistencia técnica, se debe manifestar que esta no fue solicitada en audiencia para que la autoridad judicial tome en consideración dicho aspecto, advirtiéndose que los demandantes manifestaron una actitud de no acatar las determinaciones de la autoridad judicial por lo que no podrían alegar válidamente que se infringió el deber de conceder a las partes igualdad de oportunidades, ya que ambas partes fueron citadas de manera previa;

c) sobre la vulneración del derecho a la defensa por non darles oportunidad de defenderse se debe manifestar que los mismos demandados causaron su propia indefensión al asistir y abandonar el lugar de la audiencia, siendo causado por ellos mismos el que no hayan podido participar en el interrogatorio de los testigos asistidos por un abogado, por no haber solicitado la suspensión

de la audiencia una vez instalada la misma, aclarando que los derechos y pretensiones legitimas de las partes deben ser invocados por ellos mismos;

d) sobre la mala interpretación y vulneración del art. 188 de la L. N° 439, se debe manifestar que no se advierte que la autoridad judicial con el auto impugnado habría conculcado dicho artículo, menos aún el art. 115 de la CPE y;

e) con relación a que se habrían quebrantado los principios de legalidad, inmediación, publicidad, saneamiento, igualdad procesal y contradicción, previstas en el art. 1 de la L. N° 439, se advierte que los recurrentes no señalan cómo y de qué manera se hubieren contravenido dichos principios, impidiendo que este Tribunal pueda referirse a ello específicamente.      

PRECEDENTE

No existe vulneración de derechos, cuando la propia parte no los hace valer oportunamente,  provocando su propia indefensión (abandono de audiencia); no pudiéndose exigir al Juzgador resguarde derechos cuando la parte no efectúa su petición dentro del actuado judicial o momento procesal oportuno

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 15/2017